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Negociación Colectiva; Contrato Colectivo; Comunicación; Obligatoriedad; Omisión; Efectos;

ORD. Nº1216/66

15-abr-2002

1.- A contar del 1º de diciembre de 2001, fecha de publicación de la ley 19.759, se encuentra derogado tácita y parcialmente el inciso 1º del artículo 318 del Código del Trabajo, sólo en lo que respecta a la facultad del empleador para comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, el empleador en cuya empresa no existe contrato colectivo vigente, se encuentra obligado a comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de esta naturaleza. 3.- La falta de comunicación o retraso a los demás trabajadores, importa una infracción del empleador al artículo 318 y 320, del Código del Trabajo, susceptible de ser sancionada con la multa a que alude el artículo 477 del mismo cuerpo legal, manteniéndose, asimismo, el derecho de los demás trabajadores de la empresa, facultados para negociar colectivamente, a presentar proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.

negociación colectiva, contrato colectivo, comunicación, obligatoriedad, omisión, efectos,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD.Nº 1216/66

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Comunicación. Obligatoriedad 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Comunicación. Omisión. Efectos

RDIC.: 1.- A contar del 1º de diciembre de 2001, fecha de publicación de la ley 19.759, se encuentra derogado tácita y parcialmente el inciso 1º del artículo 318 del Código del Trabajo, sólo en lo que respecta a la facultad del empleador para comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, el empleador en cuya empresa no existe contrato colectivo vigente, se encuentra obligado a comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de esta naturaleza.

3.- La falta de comunicación o retraso a los demás trabajadores, importa una infracción del empleador al artículo 318 y 320, del Código del Trabajo, susceptible de ser sancionada con la multa a que alude el artículo 477 del mismo cuerpo legal, manteniéndose, asimismo, el derecho de los demás trabajadores de la empresa, facultados para negociar colectivamente, a presentar proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.

ANT.: 1.- Memo Nº 58 Departamento de Relaciones Laborales, de 20.03.2002.

2.- Presentación de Frente Unico de Trabajadores, de 02.04.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: Arts. 318,319,320 y 321. Código Civil: artículos 52 y 53.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2851-68, de 04.05.90

SANTIAGO, 15.abril.2002

DE: DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto de la aplicación del precepto contenido en el artículo 318 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en el artículo 320 del mismo cuerpo legal. Lo anterior atendido que la ley 19.759, introdujo modificaciones a esta última norma haciéndolas inconciliables en su aplicación respecto de la obligación que actualmente tendría el empleador de comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 318 del Código del Trabajo dispone:

"Dentro de los cinco días siguientes de recibido el proyecto de contrato colectivo, el empleador podrá comunicar tal circunstancia a todos los demás trabajadores de la empresa y a la Inspección del Trabajo".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que en aquellas empresas en donde no existe contrato colectivo vigente el empleador se encuentra facultado para, dentro de los cinco días siguientes de recibido un proyecto de esta naturaleza, comunicarlo al resto de los trabajadores y a la Inspección del Trabajo respectiva.

Por su parte el artículo 319 del mismo cuerpo legal señala:

"Si el empleador no efectuare tal comunicación, deberá negociar con quienes hubieren presentado el proyecto.

En este evento, los demás trabajadores mantendrán su derecho a presentar proyectos de contratos colectivos en cualquier tiempo, en las condiciones establecidas en este Código. En este caso, regirá lo dispuesto en este artículo y en el precedente".

La norma anteriormente transcrita permite sostener que el legislador ha establecido las consecuencias jurídicas y prácticas que acontecen en el evento que el empleador no comunique al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. En efecto, se establece allí que en dicho caso, deberá negociar con los trabajadores involucrados en el proyecto respectivo y que el resto de ellos mantendrá su derecho a presentar proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.

A su vez el artículo 320 del Código del Trabajo señala:

"El empleador deberá comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa la circunstancia de haberse presentado un proyecto de contrato colectivo y éstos tendrán un plazo de treinta días contados desde la fecha de la comunicación para presentar proyectos en la forma y condiciones establecidas en este Libro o adherir al proyecto presentado.

El último día del plazo establecido en el inciso anterior se entenderá como fecha de presentación de todos los proyectos, para los efectos del cómputo de los plazos que establece este Libro, destinados a dar respuesta e iniciar las negociaciones".

De la norma inserta precedentemente, es posible inferir que el legislador, en aquellas empresas en donde no existe contrato colectivo vigente, impone al empleador la obligación de comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Además, establece que los trabajadores disponen de treinta días contados desde la comunicación, para presentar proyectos o adherir al presentado. Se prescribe, asimismo, como norma de procedimiento que los proyectos deben entenderse presentados el último día del plazo señalado anteriormente, para los efectos del cálculo de los demás plazos que establece el Código del Trabajo y, especialmente, para el cómputo de aquel fijado al empleador para dar respuesta al o los proyectos presentados.

Por último el artículo 321, del Código del Trabajo, dispone:

"Los trabajadores de aquellas empresas que señala el artículo 317 que no hubieren presentado un proyecto de contrato colectivo, no obstante habérseles practicado la comunicación señalada en el artículo 318, sólo podrán presentar proyectos de contrato de acuerdo con las normas del artículo siguiente".

Del precepto transcrito se puede concluir que aquellos trabajadores de empresas en donde no existiere contrato colectivo anterior que, no obstante haber sido notificados en tiempo y forma por el empleador que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, no hubieren presentado un proyecto o no se hubieren adherido al presentado, sólo podrán negociar colectivamente de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 322, del Código del Trabajo, es decir, aquellas reglas aplicables a las empresas en donde existe instrumento colectivo vigente.

Ahora bien, analizadas en su conjunto las normas citadas y comentadas precedentemente se puede concluir que la obligación del empleador de comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo aparece reglamentada en los artículos 318 a 321 del Código del Trabajo, ambos inclusive.

Sin embargo, de acuerdo a lo expresado en su presentación, la debida correspondencia y armonía entre cada uno de los artículos citados, que de manera natural informa un cuerpo legal como el analizado, se habría visto eventualmente perturbada por la modificación introducida por la ley l9.759 al artículo 320 del Código del Trabajo. En efecto, mediante la citada modificación, tal como se expresara en párrafos anteriores, el legislador ha establecido la obligación para el empleador, en cuya empresa no existe contrato colectivo vigente, de comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Lo anterior en abierta contradicción con la redacción del artículo 318, en el que la figura de la comunicación aparece como una facultad del mismo.

Pues bien, corresponde entonces, precisar la eventual discordancia que aparece de la actual redacción del artículo 320 respecto del artículo 318 del Código del Trabajo para lo cual, cabe recurrir a los artículos 52 y 53 del Código Civil que al efecto disponen:

Artículo 52 del Código Civil: "La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

Es tácita cuando la nueva Ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la de la Ley anterior.

La derogación de una Ley puede ser total o parcial".

Por su parte, el artículo 53 del Código Civil establece: "La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".

Examinada la situación en consulta a la luz de los preceptos anotados es posible convenir que, en el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una derogación tácita parcial, por cuanto el inciso primero del artículo 320 del Código del Trabajo, norma que ha sufrido la modificación en estudio y que hace obligatoria la comunicación aparece, efectivamente, incompatible con la norma contenida en el inciso 1º del artículo 318 que corresponde, en este caso, a la ley antigua del mismo cuerpo legal, que la hace facultativa para el empleador.

Como consecuencia de lo anterior a contar del 1º de diciembre de 2001, fecha en que comenzó a regir la ley 19.759, la comunicación a los trabajadores por parte del empleador es de carácter obligatorio, manteniéndose vigente el resto del artículo 318 del Código del Trabajo, para todos los efectos legales.

A mayor abundamiento y en corroboración a lo expresado en párrafos anteriores, cabe manifestar que en relación con los efectos de dos normas legales antagónicas, la doctrina jurídica ha sostenido que:

" La derogación tácita se funda en, que existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, cabe entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera. Más, como no debe llevarse esta presunción más allá de su razón y objeto, la derogación tácita como nos lo advierte el artículo 53, deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley" ( A. Alessandri M. Somarriva " Curso de Derecho Civil",Tomo I, Vol. II. Pág.152).

Por último, la falta de comunicación o retraso a los demás trabajadores importa una infracción del empleador al artículo 320, susceptible de ser sancionada con la multa a que alude el artículo 477 del Código del Trabajo, manteniéndose el derecho de los demás trabajadores de la empresa, facultados para negociar colectivamente, a presentar sus proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y consideraciones expuestas cúmpleme informar lo siguiente:

1.- A contar del 1º de diciembre de 2001, fecha de publicación de la ley 19.759, se encuentra derogado tácita y parcialmente el inciso 1º del artículo 318 del Código del Trabajo sólo en lo que respecta a la facultad del empleador para comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo, el empleador en cuya empresa no existe contrato colectivo vigente, se encuentra obligado a comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de esta naturaleza.

3.- La falta de comunicación o retraso, a los demás trabajadores, importa una infracción del empleador a los artículos 318 y 320, del Código del Trabajo, susceptible de ser sancionada con la multa a que alude el artículo 477 del mismo cuerpo legal, manteniéndose asimismo, el derecho de los demás trabajadores de la empresa, facultados para negociar colectivamente, a presentar proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog

Distribución:

  1. Jurídico- Partes- Control- Boletín

  2. Departamentos Dirección del Trabajo

  3. Subdirector

  4. U. Asistencia Técnica

  5. XIII Regiones

  6. Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

7. Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1216/66

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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
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Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
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Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
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Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
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Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo, comunicación, obligatoriedad, omisión, efectos,