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1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Comunicación. Obligatoriedad 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Comunicación. Omisión. Efectos 3) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Remuneración. Omisión. Efectos

ORD. Nº 2452/144

30-jul-2002

1.- Compleméntase el dictamen Nº 1216/066, de 15 de abril de 2002, en el sentido que el silencio del empleador igualmente produce el efecto de la comunicación, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, de suerte tal que los demás trabajadores de la empresa disponen del plazo de treinta días, contados desde el día siguiente del vencimiento de los cinco días señalados en el artículo 318, del mismo cuerpo legal, para presentar sus proyectos de contrato colectivo o adherirse al presentado. 2.- En el evento que el empleador no cumpla con la obligación legal de comunicar expresamente a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, dicho aviso podrá ser efectuado por cualquier medio que se estime idóneo por los interesados. Con todo, los restantes trabajadores de la empresa que decidan no negociar en esta oportunidad podrán hacerlo en cualquier tiempo, cuando lo estimen más conveniente a sus intereses y, por su parte, el empleador infractor se hará acreedor de la multa genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. 3.- Si el empleador infractor hiciere caso omiso del aviso efectuado por otra vía, y procediera a dar respuesta al proyecto que originó la comunicación dentro del plazo de quince días, se entenderá que dicha respuesta ha sido notificada el día siguiente del vencimiento del plazo de treinta días que los trabajadores tienen para presentar proyectos o para adherirse al presentado. De este modo las partes sólo deberán hacer uso de las demás obligaciones y prerrogativas que les otorga el proceso teniendo en consideración lo anterior.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2452/144

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Comunicación. Obligatoriedad 2) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Comunicación. Omisión. Efectos 3) Negociación Colectiva. Contrato Colectivo. Remuneración. Omisión. Efectos

RDIC.: 1.- Compleméntase el dictamen Nº 1216/066, de 15 de abril de 2002, en el sentido que el silencio del empleador igualmente produce el efecto de la comunicación, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, de suerte tal que los demás trabajadores de la empresa disponen del plazo de treinta días, contados desde el día siguiente del vencimiento de los cinco días señalados en el artículo 318, del mismo cuerpo legal, para presentar sus proyectos de contrato colectivo o adherirse al presentado.

2.- En el evento que el empleador no cumpla con la obligación legal de comunicar expresamente a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, dicho aviso podrá ser efectuado por cualquier medio que se estime idóneo por los interesados. Con todo, los restantes trabajadores de la empresa que decidan no negociar en esta oportunidad podrán hacerlo en cualquier tiempo, cuando lo estimen más conveniente a sus intereses y, por su parte, el empleador infractor se hará acreedor de la multa genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.

3.- Si el empleador infractor hiciere caso omiso del aviso efectuado por otra vía, y procediera a dar respuesta al proyecto que originó la comunicación dentro del plazo de quince días, se entenderá que dicha respuesta ha sido notificada el día siguiente del vencimiento del plazo de treinta días que los trabajadores tienen para presentar proyectos o para adherirse al presentado. De este modo las partes sólo deberán hacer uso de las demás obligaciones y prerrogativas que les otorga el proceso teniendo en consideración lo anterior.

ANT.: 1.- Presentación del Sindicato de Empresa C&H Chile S.A., de 09.05.02.

2.- Memo Nº 111, Departamento de Relaciones Laborales, de 17.05.02.

3.- Pase Nº 1099, Directora del Trabajo, de 20.05.02.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: artículos 318 y 320.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 1216/066, de 15.04.2002.

SANTIAGO, 30.07.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR NICOLAS DIAZ POBLETE

PRESIDENTE SINDICATO C&H CHILE S.A.

LIA AGUIRRE Nº 331- LA FLORIDA

S A N T I A G O

Mediante presentación señalada en el antecedente 1), se ha solicitado a esta Dirección que proceda a complementar el dictamen Nº1216/066, de 15 de abril de 2002, en el sentido que el silencio del empleador igualmente produce el efecto de la comunicación, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, lo cual implica que todos los demás trabajadores de la empresa disponen del plazo de treinta días, contados desde el día siguiente del vencimiento de los cinco días aludidos en el artículo 318 del mismo cuerpo legal, para presentar sus proyecto de contrato colectivo o adherirse al presentado.

Al respecto cumplo con informar lo siguiente:

La reciente doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en el Ordinario Nº 1216/066, de 15 de abril de 2002, al pronunciarse respecto de la contradicción entre los artículos 318 y 320 del Código del Trabajo, concluyó que "a contar del 1º de diciembre, fecha de entrada en vigencia de la ley 19.759, se encuentra derogado tácita y parcialmente el inciso 1º el artículo 318 del Código del Trabajo, sólo en lo que respecta a la facultad del empleador para comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo", agregando que "la falta de comunicación o retraso a los demás trabajadores, importa una infracción del empleador a los artículos 318 y 320, del Código del Trabajo, susceptible de ser sancionada con la multa a que alude el artículo 477 del mismo cuerpo legal, manteniéndose, asimismo, el derecho de los demás trabajadores de la empresa, facultados para negociar colectivamente, a presentar proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente".

Pues bien, las conclusiones anteriores han sido objetadas mediante el argumento de que no es atendible que si el objetivo de la reforma laboral es promover y facilitar la negociación colectiva se deje, en la práctica, entregada al arbitrio del empleador si comunica o no a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo. Añaden además, que siendo la negociación colectiva un procedimiento reglado y la comunicación una obligación legal del empleador, de no cumplirse con dicho trámite podría, incluso, afectarse la validez del acto jurídico resultante de dicho procedimiento, con la consiguiente inestabilidad jurídica del respectivo contrato colectivo.

Cabe hacer presente que los argumentos expuestos precedentemente resultan valederos atendido que, en efecto, del análisis de las normas pertinentes es posible concluir que si el empleador decide no comunicar al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, éstos no tendrían otra forma de enterarse para hacer valer el derecho que el legislador les ha entregado mediante la reforma introducida por la ley 19.759 al artículo 320 del Código del Trabajo, quedando, de este modo, la norma en comento sin cumplir el propósito para el cual fue promulgada.

A mayor abundamiento, cabe agregar algunos criterios orientadores de la regulación del proceso de negociación colectiva que refuerzan la necesidad de complementar el pronunciamiento existente sobre la materia. Es así como se debe tener en cuenta lo siguiente:

1.- La negociación colectiva debe tener lugar durante un mismo período.

En efecto, el artículo 315, inciso 4º, del Código del Trabajo, establece: "Todas las negociaciones entre un empleador y los distintos sindicatos de empresa o grupos de trabajadores, deberán tener lugar durante un mismo período, salvo acuerdo de las partes".

La norma precedentemente transcrita tiene un sentido ordenador y de paz laboral, de modo que la empresa no se encuentre expuesta a reiterados procesos negociadores que distraen tiempo y afectan el desempeño laboral tanto de niveles gerenciales como de trabajadores.

2.- Para que la negociación colectiva tenga lugar en distintos períodos, se requerirá acuerdo de las partes.

El mismo precepto transcrito anteriormente, establece este criterio, que exige la concurrencia expresa de ambas voluntades para negociar en diferentes períodos. Sólo se presume este acuerdo cuando el empleador ha omitido ejercer la facultad de comunicar al resto de los trabajadores, facultad que como se expresara reiteradamente, en la actualidad se encuentra derogada.

3.- La negociación colectiva debe darse en épocas en que no afecte seriamente la actividad de la empresa.

Este criterio se recoge tanto en el artículo 308, del Código del Trabajo, que establece que "para negociar colectivamente en una empresa, se requerirá que haya transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades", como en el artículo 317, inciso 2º, del mismo cuerpo legal, precepto que otorga al empleador la facultad de declarar períodos no aptos para iniciar negociaciones, en la oportunidad y con las limitaciones contenidas en la misma norma.

Ahora bien, los argumentos expuestos, en especial las consideraciones señaladas anteriormente, permiten sostener que la intención del legislador al modificar la norma contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, ha sido permitir que el mayor número posible de trabajadores habilitados para negociar colectivamente, dentro de una empresa en donde no existe instrumento colectivo vigente, pueda hacerlo en un mismo período, cumpliéndose de este modo, con los criterios orientadores citados anteriormente.

En este orden de ideas, es del caso tener presente que en el evento que el empleador no dé cumplimiento a la obligación que le ha sido impuesta de comunicar a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, debe otorgarse a su silencio una consecuencia determinada que permita que los restantes trabajadores de la empresa puedan ejercer, en esta oportunidad, su derecho fundamental a negociar colectivamente o se adhieran al proyecto presentado. Dicho de otra forma, la omisión del empleador de cumplir con el mandato legal, no sólo constituye una infracción sino que debe tener un efecto jurídico en relación con el derecho constitucional de los trabajadores de negociar colectivamente.

Al respecto, cabe tener presente la afirmación contenida en el "Curso de Derecho Civil, Teoría General de los Actos Jurídicos de los Profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic" ( pág. 387)", que en relación con la manifestación de la voluntad señala: "El silencio produce efectos jurídicos cuando quien calla pudiendo y debiendo hablar, no lo hace. En este caso se entiende que consiente la persona que guarda silencio: qui tacet cum loqui potuit y debuit, consentire videtur".

De la aseveración anterior es posible concluir que aquel empleador que no comunique expresamente al resto de los trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo debe entenderse que ha dado cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 320 y por tanto que ha efectuado la comunicación aludida. Lo anterior, por el sólo hecho de haber transcurrido los cinco días que tenía para hacerlo de acuerdo con el artículo 318 del Código del Trabajo y no haber realizado ninguna acción tendiente a dar cumplimiento al imperativo legal. Lo anterior armoniza más con el sentido y objetivo del nuevo precepto el que de otra manera no tendría efecto.

Es así, que para todos los efectos que se derivan de la comunicación, en especial para la presentación de nuevos proyectos, la adhesión de aquellos trabajadores que así lo decidan y el plazo que el empleador tiene para entregar su respuesta, se deben contar los treinta días señalados en el artículo 320, del Código del Trabajo, desde el día siguiente de cumplido el plazo de cinco días, señalado en el artículo 318, del mismo cuerpo legal.

En este caso, el aviso al resto de los trabajadores de la empresa, podrá ser efectuado por cualquier medio que se estime idóneo por los interesados. A vía ejemplar, podría asumir este rol la comisión negociadora laboral que podrá crear mecanismos adecuados para que los restantes trabajadores de la empresa puedan expresar su decisión respecto del derecho que les ha sido otorgado. Sin embargo, se debe tener presente que atendido que esta notificación, efectuada en los términos señalados, no corresponde a la comunicación a la que se ha obligado al empleador, no producirá los efectos establecidos respecto de ella.

De este modo, al no existir la comunicación expresa del empleador, los restantes trabajadores de la empresa que decidan no negociar en esta oportunidad podrán hacerlo en cualquier tiempo, cuando lo estimen más conveniente a sus intereses y, por su parte, el empleador infractor se hará acreedor de la multa genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.

Por último, si el empleador infractor hiciere caso omiso del aviso efectuado por otra vía, y procediera a dar respuesta al proyecto que originó la comunicación dentro del plazo de quince días, se entenderá que dicha respuesta ha sido notificada una vez transcurrido el plazo de treinta días que los trabajadores tienen para presentar proyectos o para adherirse al presentado. De suerte tal, que las partes sólo deberán hacer uso de las demás obligaciones y prerrogativas que les otorga el proceso teniendo en consideración lo anterior.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1.- Compleméntase el dictamen Nº 1216/066, de 15 de abril de 2002, en el sentido que el silencio del empleador igualmente produce el efecto de la comunicación, contenida en el artículo 320 del Código del Trabajo, de suerte tal que los demás trabajadores de la empresa disponen del plazo de treinta días, contados desde el día siguiente del vencimiento de los cinco días señalados en el artículo 318, del mismo cuerpo legal, para presentar sus proyectos de contrato colectivo o adherirse al presentado.

2.- En el evento que el empleador no cumpla con la obligación legal de comunicar expresamente a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, dicho aviso podrá ser efectuado por cualquier medio que se estime idóneo por los interesados. Con todo, los restantes trabajadores de la empresa que decidan no negociar en esta oportunidad podrán hacerlo en cualquier tiempo, cuando lo estimen más conveniente a sus intereses y, por su parte, el empleador infractor se hará acreedor de la multa genérica establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.

3.- Si el empleador infractor hiciere caso omiso del aviso efectuado por otra vía, y procediera a dar respuesta al proyecto que originó la comunicación dentro del plazo de quince días, se entenderá que dicha respuesta ha sido notificada el día siguiente del vencimiento del plazo de treinta días que los trabajadores tienen para presentar proyectos o para adherirse al presentado. De este modo las partes sólo deberán hacer uso de las demás obligaciones y prerrogativas que les otorga el proceso teniendo en consideración lo anterior.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/SOG/sog.

Distribución:

Jurídico- Partes- Control- Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

XIII Regiones- Subdirector- Unidad de Asistencia Técnica

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2452/144

 

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título II DERECHO A INFORMACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación