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ORD. Nº 1840 / 155

09-may-2000

Las trabajadoras de la empresa Plásticos La Reina S.A., Jaz­mín y Jenny Salas Casanova y Elizabeth González Díaz no se encuentran obligadas a efec­tuar la cotización prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

ORD. Nº 1840 / 155

MAT.: Las trabajadoras de la empresa Plásticos La Reina S.A., Jaz­mín y Jenny Salas Casanova y Elizabeth González Díaz no se encuentran obligadas a efec­tuar la cotización prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Ord. N° 397, de 17.04.2000, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente. 2) Ords. N°s. 181, de 13.01.­2000 y 1057, de 20.03.2000 del Departamento Jurídico. 3) Presentación de 20.12.99 de las trabajadoras de la Empresa Plásticos La Reina S.A. Jazmín y Jenny Salas Casanova y Eli­zabeth González Díaz.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 346, inciso 1°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 6378/322, de 21.10.97 y 4872/283, de 21.­09.99.

SANTIAGO, 09 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORAS JAZMIN SALAS CASANOVA,

JENNY SALAS CASANOVA Y ELIZABETH GONZALEZ DIAZ

ALMIRANTE PASTENE N° 7 OF. 23

P R O V I D E N C I A/

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicitan de esta Dirección un pronunciamiento acerca de la procedencia de la cotización a que alude el inciso primero del artículo 346 del Código del Trabajo, descontada de las respectivas remuneraciones hasta el mes de julio de 1999 y debidamente recibidas por el Sindicato de Trabajadores constituido en la empresa Plásticos La Reina S.A.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1°, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se colige que la obligación de cotizar en favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se aplique.

Ahora bien, este Servicio mediante dictamen N° 6097/198, de 09.09.91, en el punto N° 1, concluyó que "la norma contenida en el inciso 1° del artículo 122 de la ley N° 19.069, de 1991, sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a las de aquellos dependientes cubiertos por el instrumen­to colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador".

Dicho pronunciamiento jurídico establece además, que "la norma contenida en el precepto en análisis, no resulta aplicable a los trabajadores que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento colectivo, no ocupen cargos o ejercen funciones iguales o semejantes, a los de aquellos cubiertos por tal instrumento, y por ende, a dichos dependientes no les asiste la obligación de efectuar la cotización de que se trata".

Cabe hacer presente que la referencia al artículo 122 de la Ley N° 19.069 debe entenderse hecha actual­mente al artículo 346 del Código del Trabajo.

Como es dable apreciar, la disposi­ción aludida obliga a hacer el aporte a que se refiere el inciso 1°, en dos situaciones:

a) Cuando los trabajadores a quienes se les han hecho extensivos los beneficios del instrumento colectivo ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos por dicho instrumento, o

b) Cuando los mismos ejercen funciones iguales o similares a los dependientes cubiertos por tal instrumento.

En la especie, de los antecedentes acompañados, especialmente del informe evacuado por el fiscalizador Sr. Dufré A. Villalobos Díaz, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur-Oriente, se ha podido determinar que si bien es cierto, el empleador extendió los beneficios del contrato colectivo suscrito con el sindicato de trabajadores existente en ella a las recurrentes que se desempeñan en calidad de Secretarias y Adminis­trativas, no lo es menos que ninguno de los trabajadores involucra­dos en el referido contrato desempeña el cargo ni ejerce funciones similares a las de aquellas. Los que ejercen funciones asimilables a las de carácter administrativo, según los mismos antecedentes, son trabajadores que no se encuentran afectos al citado instrumento colectivo.

En estas circunstancias, analizados los hechos a la luz de la doctrina invocada en los párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que las trabajadoras recurrentes, no obstante habérseles otorgado los beneficios del contrato colectivo en referencia, al no ocupar cargos o ejercer funciones iguales o semejantes a las de aquellos cubiertos por dicho instrumento, no se encuentran obligadas a efectuar la cotización a que alude el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo, resultando indebido todo descuento basado en tal concepto.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Uds. que en su calidad de Secretarias y Administrativas de la empresa Plásticos La Reina S.A., no se encuentran obligadas a efectuar la cotización prevista en el inciso 1° del artículo 346 del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº 1840 / 155