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Dictámenes

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical;

ORD.: Nº3294/250

20-jul-1998

1) Ord. Nº821, de 12.06.98, de Inspección Provincial del Trabajo de Temuco. 2) Ords. Nºs. 2670 y 198, de 16.06.98 y 14.01.98, respectivamente, de Departamento Jurídico. 3) Presentación de 22.12.97, de don Oscar Gross J., en representación de la Empresa Fábrica de Cocina y Estufas a Leña y Fundición Gross.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,

ORD.: Nº3294/250

MAT.: Negociación colectiva Extensión de benficios Aporte sindical.

RDIC.: Deniega reconsideración del Ordinario Nº6.378-322, de 21.10.97, de este Servicio y de las instrucciones Nº 97, de 25.11.97, impartidas a la empresa recurrente por la fiscalizadora Sra. Nancy Vera, de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco.

ANT.: 1) Ord. Nº 821, de 12.06.98, de Inspección Provincial del Trabajo de Temuco.

2) Ords. Nºs. 2670 y 198, de 16.06.98 y 14.01.98, respectivamente, de Departamento Jurídico.

3) Presentación de 22.12.97, de don Oscar Gross J., en representación de la Empresa Fábrica de Cocina y Estufas a Leña y Fundición Gross.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 6.097-198, de 09.09.91.

FECHA: 20/07/1998

DE:DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. OSCAR GROSS JIMENEZ

PANAMERICA SUR S-N KM. 5 AL SUR DE

TEMUCO

Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado reconsideración del Ordinario Nº 6.378-322, de 21.10.97, de este Servicio, que concluyó que " se encuentran obligados a efectuar la cotización a que alude el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, los trabajadores no sindicalizados que laboran en la empresa Fábrica de Cocinas y Estufas a Leña y Fundación Gross, a quienes se les han hecho extensivos los beneficios contenidos en el contrato colectivo vigente en la empresa".

A la vez, se han impugnado las instrucciones Nº 97 de 25.11.97 impartidas a la Empresa por la fiscalizadora Sra. Nancy Vera, que le ordenan efectuar el descuento a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, para dar así cumplimiento a lo dictaminado en el Ordinario referido en párrafo que antecede.

La solicitud de reconsideración se fundamenta principalmente en la circunstancia de que todos los beneficios que se hicieron extensivos a los trabajadores no sindicalizados, a excepción de la gratificación garantizada, se estaban otorgando desde hace muchos años a aquellos y no han tenido su origen en el contrato colectivo vigente en la empresa. En lo que respecta a la gratificación garantizada la requirente argumenta que este beneficio no tiene su origen en el contrato colectivo, sino en la ley y que, en todo caso, es un beneficio cuyo pago está sujeto, entre otros, al requisito de que existan utilidades en la empresa.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que no existen nuevos antecedentes de hecho ni de derecho que permitan variar la doctrina contenida en el dictamen que se solicita reconsiderar.

En efecto, conforme a la doctrina contenida, entre otros, en dictamen Nº 6.097-148, de 09.09.91 este Servicio ha resuelto que la aplicación del artículo 122 de la Ley 19.069 (actualmente, artículo 346 del Código del Trabajo), está subordinada, entre otras circunstancias, a que la extensión de beneficios represente para los trabajadores "un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo, no bastando, por ende, para que nazca la referida obligación la extensión de uno o más de ellos si su otorgamiento no importa un aumento económico significativo para los trabajadores respectivos".

En la especie, de acuerdo a lo informado por el fiscalizador Sr. Germán Cabrera Cuevas, quién practicó una visita a la empresa con fecha 24 de marzo del año en curso, si bien es cierto había beneficios como el bono de antigüedad, que se pagaban con anterioridad a la suscripción del contrato colectivo, no lo es menos que la gratificación legal garantizada sí fue un logro obtenido por el Sindicato de la empresa en su última negociación, beneficio éste que se hizo extensivo a todo el resto de trabajadores de la misma, a contar del 01.01.97, consistiendo, de acuerdo a la cláusula segunda del instrumento colectivo, en el pago del 25% de lo devengado en el respectivo ejercicio por concepto de remuneraciones mensuales de cada uno de ellos, beneficio que se paga en forma mensual con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.

Del mismo informe aparece, además, que la empresa durante los años 1994, 1995 y 1996 no pagó gratificaciones ya que no obtuvo utilidades líquidas en dichos ejercicios comerciales.

Ahora bien, el beneficio en análisis le ha significado a cada dependiente percibir el 25% de su remuneración mensual, en forma garantizada, según lo establece la referida cláusula, esto es, obtenga o no utilidades líquidas la empresa en el respectivo ejercicio comercial, lo que se traduce necesariamente en un incremento real y efectivo de sus remuneraciones.

Todo lo anterior, permite sostener en definitiva que los trabajadores a quienes se le ha hecho extensivo el beneficio de que se trata, se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se deniega la reconsideración del Ordinario Nº 6.378-322, de 21.10.97 y de las instrucciones Nº 97, de 25.11.97, impartidas a la empresa por la fiscalizadora Sra. Nancy Vera, por encontrarse, ambos, ajustados a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº3294/250
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical,