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ORD. Nº 3673/122

05-sep-2003

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral. 2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K.6687 ( 757) 03




ORD.: Nº 3673/122

MAT.: 1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimiento comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral.

2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

ANT.: 1) Pase Nº 1817, de 11.08.03, de Directora del Trabajo.

2) Citación a los recurrentes, de 13.06.03.

3) Presentación de 28.05.03, de Sindicato de Trabajadores de Empresa B y M Security Systems S.A.

FUENTES:

Código del Trabajo, arts. 193 y 38 inciso 1º, Nºs 2 y 4.

D.S. 101, de 1918, Cuarta Categoría Nº 8, D.S. 1773, de 1994, artículos 11 y 18 bis.


SANTIAGO, 05.09.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES DE

EMPRESA B Y M SECURITY SYSTEMS S.A.

VILLA ARCOIRIS DEL SUR CAOBA Nº 1887

PUENTE ALTO

Mediante presentación citada en el antecedente 3) solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:

1) Si resulta aplicable a los guardias de seguridad regidos por el D.L. 3607, la disposición contenida en el artículo 193 del Código del Trabajo.

2) Si los mismos trabajadores tienen derecho al beneficio establecido en el inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

  1. En lo que respecta a la primera consulta planteada cabe tener presente que el artículo 193 del Código del Trabajo, dispone:

"En los almacenes, tiendas, bazares, bodegas, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexos de establecimientos de otro orden, el empleador mantendrá el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los dependientes o trabajadores".

"La disposición precedente será aplicable en los establecimientos industriales, y a los trabajadores del comercio, cuando las funciones que éstos desempeñen lo permitan.

"La forma y condiciones en que se ejercerá este derecho deberá constar en el reglamento interno.

"Cada infracción a las disposiciones del presente artículo será penada con multa de una a dos unidades tributarias mensuales".

"Será aplicable en este caso lo dispuesto en el artículo 40"

De la disposición legal transcrita se infiere que los trabajadores que presten servicios en almacenes, tiendas, bazares, depósitos de mercaderías y demás establecimientos comerciales semejantes, aunque funcionen como anexo de establecimientos de otro orden, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas o asientos que les permitan descansar durante la jornada laboral.

De la misma norma legal fluye igualmente que la obligación que el legislador ha impuesto al empleador de los trabajadores que allí laboran, resulta también aplicable tratándose de establecimientos industriales, en cuanto las funciones que desempeñen los respectivos dependientes así lo permitan.

Del citado precepto se infiere además, que la forma y condiciones en que los trabajadores deben hacer uso del señalado derecho deben consignarse en el respectivo reglamento interno.

Ahora bien, de los antecedentes proporcionados verbalmente por los consultantes, se ha podido establecer que los mismos se desempeñan como guardias de seguridad en las distintas empresas a que su empleadora presta dichos servicios, pudiendo citar entre ellos a establecimientos y centros comerciales como La Polar y Eurocentro, como también, en Condominios y Edificios.

Analizada la situación consultada a la luz de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas, forzoso es concluir que los trabajadores de que se trata tendrán derecho a impetrar el beneficio en análisis en tanto presten servicios en establecimientos comerciales como los que, a modo de ejemplo, se señalan en la mencionada disposición legal, como también, en establecimientos industriales, en la medida de que sus funciones lo permitan.

De este modo, y en los casos específicos señalados, correspondería tal derecho a los trabajadores que cumplen funciones en la empresa y centro comercial antes citados, pero no así, a los que cumplen funciones en condominios, por no revestir éstos el carácter de establecimientos industriales o comerciales en los términos previstos en el artículo 193, sin perjuicio de lo que las partes puedan convenir sobre el particular.

Con todo, debe hacerse presente que conforme a la norma legal anotada, la obligación de que se trata recae sobre el respectivo empleador, en la especie, la Empresa B y M Security Systems S.A., de suerte tal que corresponderá a ésta garantizar el ejercicio del señalado derecho por parte de su personal, arbitrando las medidas necesarias para ello como podría ser establecerlo en forma expresa en el contrato de prestación de servicios que celebre con las respectivas empresas comerciales e industriales en que deban desempeñarse sus trabajadores.

2) En lo que respecta a la segunda consulta planteada cabe señalar que el artículo 38 del Código del Trabajo, referido a los trabajadores exceptuados del descanso dominical y de días festivos, en su inciso 4º, dispone:

"No obstante, en los casos a que se refieren los 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos".

De la norma legal precitada se infiere que el legislador ha otorgado a los trabajadores que se desempeñen en actividades comprendidas en el Nº 2 de su inciso 1º, esto es, en explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, como también, a aquellos comprendidos en el Nº 7 del mismo inciso, vale decir, los que prestan servicios en establecimientos de comercio o de servicios que atiendan directamente al público, el derecho a que en el respectivo mes calendario, a lo menos, dos de los días de descanso compensatorio que les corresponda impetrar, se otorguen en día domingo.

Como es dable apreciar, el derecho en comento sólo asiste a los dependientes que se encuentren comprendidos en los Nºs 2 y 7 anteriores, circunstancia que permite sostener que a aquellos que se encuentran exceptuados del descanso dominical en virtud de los otros numerandos del mismo artículo, no les corresponde tal derecho.

Precisado lo anterior y con el objeto de responder la consulta planteada se hace necesario revisar la doctrina vigente de este Servicio, que establece que a las personas que realizan labores de vigilancia en las instituciones, establecimientos o empresas a las cuales su empleadora presta servicios de tal carácter, no les asiste el derecho en comento por encontrarse incluidos en la situación prevista en el numerando 4º del inciso 1º del mismo artículo.

El Nº 4 antes citado, dispone:

"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

"4.-en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa.

De acuerdo a la citada doctrina, avala la inclusión de los señalados dependientes en el numerando precedentemente mencionado lo dispuesto por el D.S. Nº 101, de 1918, reglamentario de la ley sobre descanso dominical y que regula las excepciones a este descanso, el cual en el Nº 8 de su " Cuarta Categoría ", comprende entre los aludidos trabajos, los realizados por las personas que desarrollan labores de mera vigilancia, disponiendo al efecto lo siguiente:

" 4ª Categoría

"Los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de las empresas;

"8. Los trabajos de las personas que desempeñan labores de mera vigilancia como los cuidadores o serenos".

Sobre esa base la jurisprudencia administrativa de este Servicio concluye que los trabajadores que se desempeñan en labores de seguridad como vigilantes, cuidadores o serenos, se encuentran exceptuados del descanso dominical por laborar " en trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa".

Ahora bien, un nuevo análisis de dichos fundamentos permite concluir que las funciones que ejecutan los vigilantes privados o guardias de seguridad regidos por el D.L. 3607, de 1981, no admiten semejanza con las realizadas por los cuidadores o serenos a que alude el mencionado D.S. 101, de1918.

En efecto, la vigilancia que desarrollan los trabajadores de que se trata constituye una actividad profesionalizada que ha alcanzado un gran desarrollo en los últimos años, que sólo pueden realizar los trabajadores que cuenten con autorización de la autoridad respectiva, previa acreditación de idoneidad cívica, moral y profesional en los términos que la ley exige, y que hayan aprobado un curso de capacitación diseñado por la Dirección General de Carabineros.

Según lo dispone el artículo 11 del D.S. 1773, de Interior, de 1994, que aprueba el reglamento del mencionado decreto ley 3.607, sólo pueden desempeñarse como vigilantes privados quienes cumplan con los requisitos que allí se establecen, entre los cuales cabe mencionar el previsto en su letra f) conforme al cual el postulante debe "tener salud y condiciones físicas y psíquicas compatibles con la función que se va a desempeñar, especialmente en lo relativo a la aptitud para portar armas de fuego, las que deberán ser comprobadas mediante certificado médico y psicológico respectivamente.

A lo anterior se suma una serie de exigencias que deben cumplir los dependientes que se desempeñen como tales, como son, entre otras, el uso de uniformes y credencial expedida por la autoridad respectiva.

Por otra parte, el artículo 18 bis del mencionado reglamento establece, a su vez, en carácter obligatorio, la capacitación que deberá darse a los vigilantes privados para el cumplimiento de sus obligaciones específicas, la cual abarca materias tales como: conocimientos legales, primeros auxilios, prevención y control de emergencias, manejo y uso de armas de fuego, conocimiento de sistemas de alarma, usos de elementos de comunicación, educación física, etc.

Como es dable apreciar, el ejercicio de la actividad de que se trata exige, además del cumplimiento de los requisitos que para tal efecto establece la normativa vigente, la realización periódica de actividades de capacitación que permita a quienes deban realizarla, cumplir adecuadamente las obligaciones específicas que la misma involucra.

Las razones señaladas en párrafos que anteceden permiten sostener, en opinión de este Servicio, que las funciones que realizan los vigilantes privados regidos por el D.L. 3607, si bien se traducen en labores de vigilancia, éstas no pueden asimilarse a aquellas que desarrollaban los cuidadores o serenos a que alude el Nº 8 de la Cuarta Categoría del D. S. 101, de 1918, toda vez que, como ya se viera, las mismas importan la realización de actividades que trascienden el ámbito de mera vigilancia establecida en dicho precepto, entendida ésta, a la luz de la definición de la expresión "mera" contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, como la labor circunscrita estrictamente a la acción pura y simple de velar y cuidar determinadas cosas, recintos o personas, sin otras exigencias.

Lo anotado precedentemente, autoriza para afirmar que no resulta procedente incluir a los dependientes que se desempeñan como tales, en la excepción al descanso dominical previsto en el Nº 4 del artículo 38 del Código del Trabajo.

En efecto, la excepción al descanso dominical de la labor desarrollada por los citados dependientes deriva de la necesidad de satisfacer en forma continua, oportuna y permanente los requerimientos de vigilancia y seguridad de las entidades, empresas o instituciones a quienes su empleadora presta tales servicios, circunstancia ésta que permite concluir que las labores que cumplen los vigilantes privados regidos por el D.L. 3607, en comento, se encuadran dentro de las situaciones previstas en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, toda vez que las mismas exigen continuidad por las necesidades que satisfacen. Lo anterior determina, a su vez, que tales trabajadores tienen derecho a impetrar el descanso en domingo en los términos establecidos en el inciso 4º del mismo precepto legal.

La conclusión anterior se corrobora aún más, si se tiene presente que, en general, los vigilantes privados o guardias de seguridad deben normalmente realizar labores anexas a las de vigilancia propiamente tal, como son, a vía ejemplar, las de orientación e información a los respectivos usuarios o público en general.

En mérito de todo lo expuesto se reconsideran los dictámenes Nºs 4744/ 265, de 13.12.0, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Los guardias de seguridad de la empresa B y M Security Systems S.A., regidos por el D.L. 3607, de 1981, que desempeñan labores de vigilancia en almacenes, tiendas, bazares, bodegas y demás establecimientos comerciales semejantes y en establecimientos industriales, siempre que las funciones que desarrollen en estos últimos así lo permitan, tienen derecho a que su empleador mantenga a su disposición un número suficiente de sillas que les posibilite tomar breves descansos durante su jornada laboral.

2) Los guardias de seguridad de que se trata, y que ejecutan las mencionadas labores de vigilancia en cualquiera de las instituciones, establecimientos y empresas que contratan los servicios de dicha empleadora, se encuentran comprendidos en el Nº 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, y, por ende, les asiste el derecho a que, a lo menos dos de los descansos compensatorios que les corresponde impetrar en el respectivo mes calendario recaigan en día domingo. Reconsidera dictámenes Nºs 4744/ 265 de 13.12.01, 2249/ 183, de 9.06.97, 1209, de 3.04.79 y todo otro cuya doctrina resulte incompatible con la sustentada en el presente informe.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SMS/sms

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T. Subdirector,

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones,

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo, Lexis Nexis

  • Empresa B y M Security Systems S.A.

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