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Competencia Dirección del trabajo; Tribunales de justicia;

ORD. Nº5812/361

26-nov-1999

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

ORD.: Nº5.812/361

MAT.: Dirección del trabajo Competencia Tribunales de justicia.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre una materia sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase Nº1808, de 09.08.99, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Ord. Nº2.688-99, de 06.08.99, de Sr. Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana.

3) Ord. Nº3855, de 27.07.99, de Sra. Directora del Trabajo.

4) Pase Nº1582, de 14.07.99, de Sra. Directora del Trabajo.

5) Presentación de 25.06.99, de Sr. Nelson Morales Pasten, Presidente Directorio Provincial Maipo, Colegio de Profesores de Chile A.G.

FUENTES: Constitución Política de la República, artículos 7º y 73; D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 5º, letra b).

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 2.723-211, de 18.06.98.

FECHA: 26/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. NELSON MORALES PASTEN

PRESIDENTE DIRECTORIO PROVINCIAL MAIPO

COLEGIO DE PROFESORES DE CHILE A.G.

SAN BERNARDO

Mediante presentación del antecedente 5) se ha solicitado de esta Dirección reconsideración de los ordinarios Nº 521, de 01.06.99 y Nº 559, de 07.06.99, de la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que dejan sin efecto diversas instrucciones que ordenan el pago de horas extraordinarias al personal docente que labora en establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, con ocasión de la recuperación de horas no laboradas como consecuencia de la paralización de actividades ocurrida en el mes de octubre del año 1998.

Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5º, letra b) establece:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.

Ahora bien, en la especie se ha podido establecer que la materia que dio origen a la solicitud en referencia, ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

En efecto, este Servicio ha tomado conocimiento que los trabajadores involucrados interpusieron demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, ante el Tercer Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol Nº 1.999-99, caratulados "Ramos Ramírez Clara y otros con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo".

En estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5º letra b) del D.F.L. Nº 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1º, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideración expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5812/361

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,