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Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

ORD. Nº5402/371

26-dic-2000

La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la re­solución de los Tribunales de Justicia.

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

ORD. Nº 5402 / 371

MAT.: Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;

RDIC.: La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la re­solución de los Tribunales de Justicia.

ANT.: 1) Pase N° 1772, de 20.07.­2000, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 18.07.2000, de don José Ortiz Arcos, Con­sejero Nacional, Central Uni­taria de Trabajadores.

FUENTES: Constitución Política de la República, artículos 7° y 73. D.F.L. N° 2, de 1967, artículo 5°, letra b).

CONCORDANCIAS: Dictamen N° 5812/361, de 26.­11.99.

SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE ORTIZ ARCOS

CONSEJERO NACIONAL

CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES

AVDA. LIBERTADOR BERNARDO 0'HIGGINS N° 1346

S A N T I A G O/

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a este Servicio la revisión del dictamen N° 5796/358, de 25.11.99, que reconsidera el oficio de instrucciones N° 99-RDS, de 28.08.99, por medio del cual la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú ordena a la Empresa Sociedad Anónima Indus­trial Metalúrgica y Eléctrica, reliquidar las remuneraciones de conformi­dad al ordinario N° 1154, de 19 de agosto de 1999, respecto del trabajador señor José Armando Salgado Arenas y pagar las cotizacio­nes previsionales correspondientes.

Al respecto, es del caso hacer presente que mediante Ordinario N° 0796/064, de 01.03.2000 este Servicio negó lugar a anterior solicitud de reconsideración interpuesta por Uds. al referido dictamen N° 5796/358, de 25.11.99, no obstante ello, cumplo en informar lo siguiente:

El D.F.L. N° 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5°, letra b) establece:

"Al Director le corresponderá especialmente:

"b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competen­cia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronuncia­miento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conoci­miento".

De la norma legal transcrita se desprende claramente que la facultad concedida al Director del Trabajo de interpretar la legislación y reglamentación social se encuentra limitada cuando tenga conocimiento que el respectivo asunto hubiere sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual debe abstenerse de emitir el pronuncia­miento solicitado.

Ahora bien, en la especie se ha podido establecer que la materia que dio origen a la solicitud en referencia, ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

En efecto, este Servicio ha tomado conocimiento que el trabajador involucrado, interpuso demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la Sociedad Anónima Industrial y Metalúrgica ante el Octavo Juzgado Laboral de Santiago, Rol N° 6675-99, caratulados "Salgado y Otros con Sociedad Anónima Industrial y Metalúrgica".

En estas circunstancias y en atención a la prohibición contemplada en el artículo 5° letra b) del D.F.L. N° 2, de 1967, transcrito y comentado, resulta forzoso concluir que esta Dirección se encuentra impedida de emitir el pronunciamiento solicitado.

A mayor abundamiento y corroborando la afirmación antes sustentada, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 73, inciso 1°, prescribe:

"La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resolucio­nes o hacer revivir procesos fenecidos".

Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

"Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.

"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordina­rias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitu­ción o las leyes.

"Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de una materia sometida a la resolución de los Tribunales de Justicia.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº5402/371
competencia dirección trabajo, tribunales justicia,

Catalogación

competencia dirección trabajo, tribunales justicia,