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Remuneraciones; Días no laborados;

ORD. Nº5796/358

25-nov-1999

Reconsidera el oficio de instrucciones Nº 99-RDS, de 28.08.99, por medio del cual la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú ordena a la Empresa Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica y Eléctrica, reliquidar las remuneraciones de conformidad al ordinario Nº 1154, de 19 de agosto de 1999, respecto del trabajador señor José Armando Salgado Arenas y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes.

remuneraciones, días no laborados,

ORD.: Nº5.796/358

MAT.: Remuneraciones Días no laborados.

RDIC.: Reconsidera el oficio de instrucciones Nº99-RDS, de 28.08.99, por medio del cual la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú ordena a la Empresa Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica y Eléctrica, reliquidar las remuneraciones de conformidad al ordinario Nº1154, de 19 de agosto de 1999, respecto del trabajador señor José Armando Salgado Arenas y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes.

ANT.: 1) Oficio Nº1426, de 11.10.99, de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú.

2) Solicitud de 01.09.99, de Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica y Eléctrica.

FUENTES.: Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº5.427-252, de 25.08.96.

FECHA: 25/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIEGO RENATO RIQUELME CORTES

EMPRESA SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL

METALURGICA Y ELECTRICA

CAMINO A MELIPILLA Nº 7565

LOS CERRILLOS

MAIPU

Mediante la presentación del antecedente 2) se solicita la reconsideración del oficio de instrucciones Nº 99-RDS, de 28 de agosto de 1999, por medio del cual la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, ordena a la Empresa Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica y Eléctrica "reliquidar las remuneraciones de conformidad a ordinario Nº 1154, de 19 de agosto de 1999", respecto del trabajador señor José Armando Salgado Arenas y pagar las cotizaciones previsionales correspondientes.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

En conformidad a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en el dictamen citado en la concordancia, "en cuanto a la remuneración de los períodos de inactividad laboral, debe estarse, en primer término, a lo que las partes han pactado individual o colectivamente, en forma expresa o tácita".

De la doctrina precedentemente enunciada se colige que en caso de existir un pacto, individual o colectivo, expreso o tácito, relativo a la forma de remunerar los períodos de inactividad laboral, las partes deben regirse precisamente por el pacto suscrito, siendo necesario hacer presente que la fuerza obligatoria de éste emana del precepto contenido en el artículo 1545 del Código Civil, de acuerdo al cual:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Ahora bien, en la especie, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, particularmente el informe emitido el 19 de julio del presente año por el fiscalizador dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, señor Raúl Leonel Díaz Sandoval, consta que a partir de enero de 1999, Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica y Eléctrica ha visto disminuida su producción, en razón, fundamentalmente, del término de su contrato de prestación de servicios de abastecedora de la empresa Chilectra S.A., lo que ocasionó una baja en las remuneraciones de los trabajadores de producción, entre ellos, al señor José Armando Salgado Arenas.

Con el mérito de los hechos expuestos y la denuncia formulada por el trabajador individualizado, la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú, considerando que Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica y Eléctrica no habría proporcionado la labor convenida al trabajador señor Salgado Arenas, lo que le habría ocasionado un menoscabo económico, ha concluido, mediante oficio Nº 1154, de 19 de agosto de 1999, que el empleador debe reliquidarle las remuneraciones de los meses de mayo a julio de 1999, conforme al procedimiento establecido por la Dirección del Trabajo en dictamen Nº 1.232-59, de 17 de febrero de 1995, esto es, en conformidad al promedio de los tres últimos meses laborados, debiendo, asimismo, enterarle las cotizaciones previsionales correspondientes.

Posteriormente, el fiscalizador dependiente de la oficina nombrada, señor Raúl Leonel Sandoval, emitió el oficio de instrucciones Nº 99-RDS, de 28 de agosto del presente año, a fin de ordenar a la empresa efectuar la referida reliquidación de remuneraciones, orden que ha sido objeto de la presente impugnación.

Ahora bien, en la especie, el anexo del contrato de trabajo suscrito el 12 de diciembre de 1998 sustituye el sueldo base pactado en el artículo 4º del contrato individual que las unió con anterioridad por el siguiente sistema remuneracional:

"El empleador, por su parte, se obliga a pagar al trabajador en retribución a sus servicios un sueldo de $130.059 mensuales.

"Si el trabajador, eventualmente, laborara en el sistema de tareas tendrá derecho a percibir por este concepto, además del sueldo convenido, la cantidad de horas que gane de acuerdo a los estándares mínimos de producción, al mismo valor de la hora normal de trabajo.

"Los estándares mínimos de producción se consignan en un listado que se encuentra publicitado en la oficina del personal y en poder de los dirigentes sindicales, parte integrante de este contrato, y que el trabajador declara en este acto conocer.

"Las partes contratantes acuerdan, expresamente, que el empleador se encuentra facultado para modificar los estándares mínimos de producción referidos, por razones de modernización, racionalización o de carácter técnico o por cambios en los procesos productivos de la empresa.

"Dicha remuneración será liquidada y pagada por mensualidades vencidas, a más tardar al tercer día hábil del mes siguiente, previo los descuentos que procedan de conformidad a la ley, debiendo el trabajador firmar o extender los recibos que al efecto le exija el empleador".

De la norma contractual preinserta se colige que el Sr. Salgado Arenas está afecto a un sistema remuneracional esencialmente fijo, con un sueldo base, al cual se agrega, eventualmente, únicamente en caso que el trabajador labore en el sistema de tareas, la cantidad de horas que cumpla, de acuerdo a los estándares mínimos de producción.

De lo anterior se sigue que el sistema de tareas es un beneficio eventual, cuya procedencia está condicionada a que exista producción capaz de generarlo, de suerte que de no existir ésta, el trabajador tiene derecho a percibir solamente el sueldo fijo convenido.

Este sistema remuneracional pactado debe prevalecer sobre cualquier otro que pudieren impetrar las partes, según ya se expresó, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente estimar que el señor Salgado Arenas tenga derecho a que se reliquiden sus remuneraciones en conformidad al promedio de lo percibido durante los últimos tres meses laborados por el período en que, con ocasión de la baja de producción de la empresa, causada principalmente por el término del contrato de prestación de servicios con Chilectra S.A., según ya se expresó, no laboró en el sistema de tareas.

Cabe hacer presente, finalmente, que, al tenor de lo expresado en los párrafos que anteceden, el trabajador de que se trata no puede ser considerado un dependiente afecto a remuneración variable, por lo cual, la doctrina contenida en el dictamen Nº 1.232-59, de 17 de febrero de 1995, que sirve de fundamento al oficio y las instrucciones impugnados, no le resulta aplicable.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el dependiente de la empresa Sociedad Anónima Industrial Metalúrgica y Eléctrica señor José Armando Salgado Arenas no tiene derecho a la reliquidación de sus remuneraciones ni al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes ordenados por la Inspección Comunal del Trabajo de Maipú en el oficio de instrucciones Nº 99-RDS, de 28 de agosto de 1999.

Se reconsideran el oficio citado, como asimismo, el oficio Nº 1154, de 19 de agosto de 1999, impartidos ambos por la oficina nombrada.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO


ORD. Nº5796/358

remuneraciones, días no laborados,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1545
remuneraciones, días no laborados,