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Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral Controvertida.

ORD. Nº 3258/90

29-jul-2005

La Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula 2.18, del contrato colectivo vigente entre la empresa Confecciones Mell Limitada y su sindicato de trabajadores, atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.

Dirección Trabajo, Competencia, Materia Laboral, Controvertida

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 7538(606)2005

ORD.: Nº 3258/90

MAT.: Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral Controvertida.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula 2.18, del contrato colectivo vigente entre la empresa Confecciones Mell Limitada y su sindicato de trabajadores, atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.

Principio del formulario

ANT.: 1) Ordinario N º 1299, de 08-07-2005, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente.

  1. Nota de 16-06-2005, de Sindicato Confecciones Mell Ltda..

  2. Ordinario N º 2381 y N º 2382, de 02-06-2005, de Departamento Jurídico.

  3. Presentación de 24-05-2005, de don Julio Mellafe Villar, Gerente General Confecciones Mell Limitada.

FUENTES:

C. del T. Art. 420, letra a).

CONCORDANCIAS:

Ord. 4531/ 179, de 27-10-2003.

SANTIAGO, 29.07.2005

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. JULIO MELLAFE VILLAR

CONFECCIONES MELL LIMITADA

AV. IRARRAZAVAL N º 1860 ÑUÑOA

SANTIAGO.

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección tendiente a fijar el sentido y alcance de la cláusula 2.18 del contrato colectivo suscrito con fecha 06-04-2005, por la empresa consultante y el sindicato de la misma, relativa a la forma de pago de los días de inactividad laboral, especialmente en lo que se refiere a la expresión " remuneración mensual vigente" contenida en ella,

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer término, cabe hacer presente que en conformidad a la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Ordinario N º 5.427/252, de 25-08-95, "en cuanto a la remuneración de los períodos de inactividad laboral, debe estarse, en primer término, a lo que las partes han pactado individual o colectivamente, en forma expresa o tácita".

De la doctrina precedentemente enunciada se colige que en caso de existir un pacto, individual o colectivo, expreso o tácito, relativo a la forma de remunerar los períodos de inactividad laboral, las partes deben regirse precisamente por el pacto suscrito, siendo necesario hacer presente que la fuerza obligatoria de éste emana del precepto contenido en el artículo 1545 del Código Civil, de acuerdo al cual:

"Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales".

Ahora bien, en el caso en consulta, las partes han pactado en forma expresa la forma en que serán pagados los días de inactividad laboral, en la cláusula 2.18 del contrato colectivo vigente entre ellas, la que al efecto, señala:

2.18.- HORAS PARADAS: En caso de producirse horas paradas por falta de trabajo, debido a causas no imputables a los trabajadores, estas se pagarán de acuerdo a la remuneración mensuales vigentes.

De la norma convencional precedentemente transcrita es posible inferir que las partes han acordado, en lo que respecta al pago de las horas que no han sido laboradas por causas no imputables a los trabajadores, que éstas sean pagadas en conformidad a la remuneración mensual vigente.

De los antecedentes tenidos a la vista, entre ellos, los contratos individuales de los trabajadores de que se trata, se ha logrado determinar que la remuneración mensual pactada por éstos con su empleador está conformada por trato, conforme al tarifado convenido, y por las asignaciones de colación y movilización. Asimismo, se ha acordado en dichos instrumentos, que en el evento que un mes determinado no se alcanzare con el trabajo a trato a percibir una suma equivalente al ingreso mínimo, el trabajador tiene derecho a éste.

A la vez, del informe evacuado por la fiscalizadora señora Nora Buseta Rivera, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, consta que la empresa pagaba los períodos de inactividad laboral desde antes de la suscripción del contrato colectivo de acuerdo al ingreso mínimo. Que, de acuerdo a lo expresado por los dirigentes sindicales, en la última negociación se acordó como beneficio para los trabajadores a trato, el pago de dichos períodos de acuerdo al promedio de lo percibido por los trabajadores durante los últimos tres meses y que por problemas de redacción ( a cargo de la empresa), en el contrato colectivo no se expresó fielmente el acuerdo. Agregan los mismos, que de seguirse pagando como hasta antes de la última negociación significaría no haber obtenido beneficio alguno en ella.

Por su parte, la empresa, a través de un representante, manifestó a la fiscalizadora que dichos períodos se han pagado y se pagan hasta la fecha de acuerdo al ingreso mínimo.

Ahora bien, la situación planteada, al tenor de los antecedentes aportados y tenidos a la vista no resulta posible dilucidar administrativamente, toda vez que para ello es necesario, la admisión de pruebas y su ponderación, materia que escapa a la competencia de este Servicio.

Al respecto, cabe hacer presente que letra a) del artículo 420 del Código del Trabajo, dispone:

"Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:

"a) Las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos y fallos arbitrales en materia laboral.".

De la disposición legal citada se desprende que serán de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se suscitan entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente.

En consecuencia, sobre la base de la norma legal y convencional citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para precisar el sentido y alcance de la cláusula 2.18, del contrato colectivo vigente entre la empresa Confecciones Mell Limitada y su sindicato de trabajadores, atendido que ello implicaría la rendición de prueba y su ponderación, materia cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva a los Tribunales de Justicia competentes.

Principio del formulario

Final del formulario

Saluda a Ud.,

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

MAO.

Distribución:

  • Jurídico

  • Partes

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  • Deptos. D. T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Lexis Nexis

  • Sindicato Trabajadores Confecciones Mell Ltda..

ORD. Nº 3258/90

Dirección Trabajo, Competencia, Materia Laboral, Controvertida

Catalogación

Dirección Trabajo, Competencia, Materia Laboral, Controvertida