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Período

Dictámenes

Remuneraciones; Días no laborados;

ORD. Nº 5427/252

25-ago-1995

Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 1.232-59, de 17.02.95.

Remuneraciones; Días no laborados;

ORD.: Nº 5427/252

MATERIA: Remuneraciones Días no laborados.

RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 1.232-59, de 17.02.95.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Solicitud del abogado señor José Nain Campos Flores, en representación de Confecciones Sonia Melej y Compañía Limitada.

FUENTES LEGALES:

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 1.116-31, de 04.02.91 y 4.623-110, de 05.07.90.

FECHA DE EMISION: 25/08/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : ABOGADO SEÑOR JOSE CAMPOS FLORES SAN ANTONIO 385, OFICINA 502 Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración del dictamen Nº 1.232-59, de 17 de febrero de 1995, que concluye que "la remuneración a que tienen derecho " los trabajadores a trato de Garment Manufacturing and " Trading Co. S.A. por el tiempo en que, habiendo estado a " disposición del empleador, no llevan a cabo el trabajo " pactado debido a una paralización de faenas por no haber " venta de productos nacionales, debe ser equivalente al " promedio de lo percibido por cada dependiente durante los " últimos tres meses laborados, el que no podrá ser inferior " al ingreso mínimo mensual".

La impugnación del dictamen citado precedentemente se fundamenta en que la doctrina en él contenida no se avendría con la naturaleza de la remuneración variable ni con las causas que originan la jornada pasiva que se trata de remunerar, circunstancia que, a juicio del recurrente, haría aconsejable ratificar la conclusión del dictamen Nº 3.070-146, de 25 de mayo de 1994, en conformidad al cual la remuneración de los señalados períodos de inactividad laboral debe ser equivalente al ingreso mínimo mensual.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La doctrina vigente del Servicio respecto a la remuneración que deben percibir los trabajadores a trato en la situación en consulta es la contenida en el dictamen Nº 1.232-59, de 17 de febrero de 1995, que la suscrita no estima procedente reconsiderar dado que los argumentos en que se basa la impugnación fueron oportunamente analizados y ponderados con ocasión del estudio de los antecedentes que dieron origen a la conclusión a que se arribó en el referido dictamen.

En efecto, lo expresado por la recurrente en cuanto a que el trato es esencialmente aleatorio y en épocas normales un beneficio para el trabajador, circunstancia que las partes aceptan al establecer contractualmente dicha forma de remuneración, no alcanza a desvirtuar los fundamentos jurídicos del dictamen impugnado, que dicen relación con criterios de lógica y equidad acordes con el espíritu general de la legislación, que hacen jurídicamente procedente la aplicación a la situación en consulta de un sistema de cálculo similar al establecido en los artículos 71, inciso 2º y 45, inciso 1º del Código del Trabajo, para trabajadores con remuneración variable.

Es necesario complementar la doctrina contenida en el dictamen Nº 1.232-59, de 17 de febrero del presente año, señalando que, en conformidad a la jurisprudencia reiterada de esta Dirección, contenida, entre otros, en los dictámenes Nºs.

1.116-31, de 4 de febrero de 1991 y 4.623-110, de 5 de julio de 1990, en cuanto a la remuneración de los períodos de inactividad laboral, debe estarse, en primer término, a lo que las partes han pactado individual o colectivamente, en forma expresa o tácita.

De acuerdo a los dictámenes citados precedentemente, si no hay pacto escrito relativo a la forma de remunerar los períodos de que se trata, éstos deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo ha hecho la empresa, fórmula de pago que constituye una cláusula tácita de los respectivos contratos individuales de trabajo. A falta de pacto tácito, la remuneración a que tienen derecho los trabajadores a trato por el tiempo en que, habiendo estado a disposición del empleador, no llevan a cabo el trabajo pactado debido a una paralización de faenas por no haber venta de productos nacionales, debe ser equivalente al promedio de lo percibido por cada dependiente durante los últimos tres meses laborados, el que no podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 1.232-59, de 17 de febrero de 1995, por encontrarse ajustado a derecho, debiendo entendérserle complementado en el sentido indicado en los párrafos que anteceden.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD. Nº5427/252
Remuneraciones; Días no laborados;

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES
Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

Remuneraciones; Días no laborados;