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Remuneraciones; Días no laborados;

ORD.: Nº4440/249

28-jul-1997

Los trabajadores que se desempeñan en la planta de harina de Industria Pesquera Itata S.A., durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1995, en el que se paralizó las labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones, deben ser remunerados en conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados. Reconsidera dictamen Nº 1.786-98, de 08.04.97.

Remuneraciones; Días no laborados;

ORD.: Nº4440/249

MAT.: Remuneraciones Días no laborados.

RDIC.: Los trabajadores que se desempeñan en la planta de harina de Industria Pesquera Itata S.A., durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1995, en el que se paralizó las labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones, deben ser remunerados en conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados. Reconsidera dictamen Nº1.786-98, de 08.04.97.

ANT.: Oficio Nº 1284, de 27.05.97 de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 4.623-110, de 05.07.90 y 1.116-31, de 04.02.91.

FECHA: 28/07/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SERGIO PALACIOS FUENTES, JUAN MONTENEGRO SALGADO Y

JOSE CONTRERAS PINTO, DIRIGENTES DEL SINDICATO

DE TRABAJADORES DE EMPRESA PESQUERA ITATA S.A.

CALLE PEDRO MONTT Nº 667

TALCAHUANO

Mediante el oficio del antecedente se ha remitido a esta Dirección la solicitud de reconsideración del dictamen Nº 1.786-98, de 8 de abril de 1997, que concluye que "los trabajadores que se desempeñan en la planta de harina de Industria Pesquera Itata S.A., durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1995, en el que se paralizó las labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones, deben ser remunerados con su sueldo base".

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El dictamen impugnado se fundamentó en la reiterada doctrina de esta Dirección en conformidad a la cual en los períodos de inactividad laboral por veda, entrada de la nave a varadero para reparación o mantención periódica o fallas de la nave, debe estarse a lo que las partes han pactado individual o colectivamente y a falta de pacto, determinarse la remuneración según el promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados. Si no hay pacto escrito sobre el particular los referidos períodos deben pagarse en la forma como reiteradamente en el tiempo lo han hecho las diferentes empresas pesqueras, fórmula de pago que constituye una cláusula tácita de los respectivos contratos individuales de trabajo.

En la especie la revisión de la documentación laboral de Pesquera Itata S.A. hizo posible sostener que ésta siempre había pagado los períodos de inactividad laboral con el sueldo base de los respectivos trabajadores, sin incluir para tales efectos el bono de pesca procesada o producción, fórmula de pago que, al tenor de la doctrina aludida habría constituido una cláusula tácita de sus contratos de trabajo.

Lo anteriormente expresado permitió sostener inicialmente que a falta de pacto expreso o tácito sobre el particular debió pagarse a los referidos trabajadores el período de que se trata, durante el cual paralizaron sus labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones, en conformidad a la citada jurisprudencia, esto es, únicamente su sueldo base, sin considerar el bono de pesca o producción.

Ahora bien, de acuerdo a los nuevos antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar que, en opinión de la suscrita, no resulta jurídicamente procedente concluir que en la situación en consulta se habría constituido una cláusula tácita de los contratos de trabajo, toda vez que ella habría exigido que se hubiera dado idéntico tratamiento remuneracional a los respectivos trabajadores y que éste se hubiere reiterado en el tiempo y de los antecedentes mencionados aparece que, por el contrario, la empresa ha pagado un período de paralización programada con el sueldo base únicamente durante 1994.

En efecto, del certificado emitido por la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano consta que en 1993 no hubo paralización programada de las actividades que desarrolla la planta de harina de Industria Pesquera Itata sino una instancia de huelga legal, que fue aprobada el 3 de noviembre y se hizo efectiva a partir del 8 de dicho mes y año, con una duración de ocho días.

Asimismo, aparece que en 1995, frente a una nueva paralización programada de las labores, la organización sindical recurrente requirió que esta Dirección determinara la forma de remunerar a los dependientes, petición que dio origen al dictamen impugnado.

En estas circunstancias, no existiendo ninguna reiteración en el tiempo en cuanto a que los períodos de inactividad laboral por paralización programada de actividades deben remunerarse con el sueldo base de los trabajadores, sin considerar el bono de pesca o producción como estimó el dictamen impugnado, la correcta aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Dirección, anteriormente mencionada, obliga, por el contrario, a recurrir al promedio de lo devengado por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados, razón por la cual resulta jurídicamente procedente acceder a la reconsideración solicitada.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, cúmpleme informar que los trabajadores que se desempeñan en la planta de harina de Industria Pesquera Itata S.A., durante el período comprendido entre el 5 de noviembre y el 14 de diciembre de 1995, en el que se paralizó las labores en forma programada a fin de realizar trabajos de ampliación de las instalaciones, deben ser remunerados en conformidad al promedio de lo percibido por el respectivo dependiente durante los últimos tres meses laborados.

Se reconsidera el dictamen Nº 1.786-98, de 8 de abril de 1997, en el sentido indicado precedentemente.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 4440/249
Remuneraciones; Días no laborados;

Catalogación

Remuneraciones; Días no laborados;