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Asociaciones de funcionarios; Federaciones y confederaciones; Directorio; Restructuración; Cuotas adeudadas; Requerimiento; Directores; Vacancia; Reemplazo; Procedencia; Renuncia formalidades; Asamblea Constitución;

ORD. Nº3654/214

19-jul-1999

Absuelve diversas consultas planteadas por la Agrupación Nacional de Federaciones de Funcionarios de Universidades Estatales,-Antue-, que dicen relación con la aplicabilidad de la Ley Nº 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

asociaciones funcionarios, federaciones y confederaciones, directorio, restructuración, cuotas adeudadas, requerimiento, Vacancia, reemplazo, procedencia, renuncia formalidades, asamblea Constitución,

ORD.: Nº3.654/214

MAT.: Asociaciones de funcionarios Federaciones y confederaciones Directorio Restructuración. Asociaciones funcionarios Federaciones y confederaciones Cuotas adeudadas Requerimiento. Asociaciones funcionarios Federaciones y confederaciones Directores Requisitos. Asociaciones funcionarios federaciones y confederaciones Direstores vacancia Reemplazo procedencia. Asociaciones funcionarios Federaciones y confederaciones Directores Renuncia formalidades. Asociaciones funcionarios federaciones y confederaciones Asamblea Constitución.

RDIC.: Absuelve diversas consultas planteadas por la Agrupación Nacional de Federaciones de Funcionarios de Universidades Estatales,-Antue-, que dicen relación con la aplicabilidad de la Ley Nº 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

ANT.: 1) Fax de 04.06.99, de Confederación Antue.

2) Memo. Nº 180, de 18.12.98, de Departamento de Relaciones Laborales.

3) Presentación de Agrupación Nacional de Federaciones de Funcionarios de Universidades Estatales-Antue-.

FUENTES: Ley Nº 19.296, artículos 17, 42 incisos 2º y 3º, 45, 51, 54, 56, 57, 61 letra d) y 62. Código del Trabajo, artículo 274 inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 422-20, de 29.01.97 y 7.227-339, de 07.12.94.

FECHA: 19/07/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. VICENTE GONZALEZ ARREDONDO Y

GLADYS LAGOS GAJARDO

AGRUPACION NACIONAL DE FEDERACIONES DE

FUNCIONARIOS DE UNIVERSIDADES ESTATALES-ANTUE-

AV. ECUADOR 3618

ESTACION CENTRAL

Mediante presentación del antecedente 3) la Confederación recurrente ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento en relación a las siguientes materias:

1) Procedimiento que ha de seguirse cuando un director de la confederación renuncia sólo a su cargo en el directorio, pero no a su carácter de tal.

En relación con esta consulta cabe tener presente la doctrina contenida en el Ordinario Nº 422-20, de 29.01.97, de este Servicio, que sostiene que "los directorios de las asociaciones de funcionarios del Estado, durante su mandato, y en el ejercicio de su autonomía colectiva, pueden renovar cuantas veces así lo estimen necesario los cargos de presidente, secretario y tesorero, debiendo para tales efectos someter dichas decisiones colegiadas a la mayoría absoluta de los integrantes".

A la luz de la doctrina enunciada, aplicable al caso en consulta, es posible concluir que si uno de los integrantes del directorio de una asociación o confederación renuncia a su cargo en la directiva, pero no a su calidad de director, procede que el directorio, por mayoría absoluta de sus integrantes, se reestructure nombrando a otro director en el puesto del renunciado.

2) Procedimiento que debe seguir la Confederación recurrente para recuperar las deudas contraídas por las federaciones, por concepto de cuotas ordinarias, cuando el dinero ya les ha sido descontado a las respectivas asociaciones base.

Sobre el particular cabe recurrir a los Estatutos de la Agrupación Nacional Antue que en los incisos 1º y 2º del artículo 45, señalan:

"Las federaciones afiliadas a ANTUE pagarán una cuota ordinaria mensual, que será la suma equivalente a un cuarenta por ciento (40%), calculado sobre el total mensual recaudado por cada Federación base por concepto de cuotas ordinarias de sus asociados.

"La Asamblea Nacional fijará las multas que corresponda aplicar a quienes no cumplan con dicho pago. En todo caso, aquella Federación que adeudare seis o más cuotas mensuales, y que requerido por escrito por el directorio, no solucionare la deuda en el plazo de treinta días, perderá la calidad de confederada y de sus prerrogativas, no pudiendo ingresar nuevamente, salvo previo pago de las cuotas adeudadas y que fuere aceptado por el directorio de la ANTUE".

Del precepto estatutario transcrito precedentemente es posible inferir que a quien corresponde efectuar el requerimiento por cuotas adeudadas por una federación, cuando éstas ascienden a un número igual o superior a seis, es al directorio de la respectiva confederación, requerimiento que de acuerdo a la misma norma estatutaria debe hacerse por escrito. Asimismo, se deduce que en el evento de que no se solucionare la deuda en el plazo de treinta días, la federación pierde su calidad de confederada y de sus prerrogativas, no pudiendo ingresar nuevamente, salvo previo pago de las cuotas adeudadas y de la aceptación del directorio de Antue.

Ahora bien, sin perjuicio del procedimiento señalado, a juicio de la suscrita, existe la posibilidad de que las asociaciones afectadas puedan iniciar las acciones judiciales que estimen procedentes ante los Tribunales de Justicia correspondientes.

En relación con esta misma materia, cabe recordar que quienes se encuentran obligadas a deducir de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas de que se trata y a depositarlas en las cuentas corrientes o de ahorro de la o de las organizaciones de superior grado respectivo, son las jefaturas superiores de la correspondiente repartición, según lo dispone el artículo 45 de la ley Nº 19.296.

En efecto, la referida disposición, establece:

"La Jefatura Superior de la respectiva repartición, cuando mediaren las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la Asociación respectiva, o cuando el afiliado lo autorice por escrito, estará obligada a instruir a quien corresponda con objeto de deducir de las remuneraciones de los funcionarios afiliados las cuotas mencionadas en los artículos 43 y 44 y depositarlas en las cuentas correspondientes".

A su vez, el inciso 2º del artículo 42 de la citada ley, dispone:

"La asamblea de la asociación base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las Asociaciones de superior grado a que la Asociación se encuentre afiliada o fuere a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que hubiese de resolverse la afiliación a la o las asociaciones de superior grado".

Por su parte, el inciso 3º de la mencionada norma, agrega que "El acuerdo a que se refiere el inciso anterior significará que la institución empleadora deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o de las organizaciones de superior grado respectivo".

De las normas legales transcritas precedentemente es posible concluir que el aporte a una organización superior debe ser acordado por la asociación base y que, tomado el acuerdo, basta el simple requerimiento del presidente, tesorero o del socio en su caso, para que la Jefatura del Servicio de que se trate, deba proceder al descuento de las remuneraciones el monto del aporte y su posterior depósito en la cuenta pertinente de la o las organizaciones beneficiarias.

3) Si resulta procedente, que un dirigente de federación o uno de confederación sea reelecto en su cargo, sin ser dirigente de asociación base.

Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:

La ley 19.296 en su artículo 56, dispone:

"Para ser elegido director de una federación o confederación, se requerirá estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva".

De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de dirigente de alguna de las organizaciones afiliadas o de la federación o confederación respectiva.

No obstante lo anterior, cabe tener presente que el artículo 57 de la misma ley, establece:

"Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero por el que estarán amparados, desde el momento de su elección en él, por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conservaren su calidad de dirigentes de asociaciones de base. Tal fuero se prorrogará si el dirigente de la federación o confederación fuere reelecto en períodos sucesivos".

De la norma legal preinserta se colige, en primer término, que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de la calidad de dirigente de asociación de base que éstos detentan, no obstante lo cual la pérdida de tal calidad no priva a los afectados del señalado fuero, el que por expreso mandato del legislador, se mantiene por todo el período que dura su mandato y hasta seis meses después de su expiración.

Se infiere, asimismo, que el fuero que ampara a los dirigentes de tales organizaciones se prorroga, esto es, se extiende más allá de dicho plazo, si éstos son reelegidos por períodos sucesivos.

Ahora bien, la interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar que si bien la calidad de dirigente de una asociación base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos.

De ello se sigue que, en el caso que nos ocupa, el director de una federación o confederación que ha dejado de ser dirigente de base podrá ser reelegido en su cargo en la organización de mayor grado siempre que tal reelección se produzca en períodos sucesivos.

A mayor abundamiento, si se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requisito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las asociaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso éstos igualmente gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes de asociaciones base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio.

Ahora bien, para los efectos de precisar qué debe entenderse por "períodos sucesivos" cabe remitirse a la doctrina vigente del Servicio contenida en el Ord. Nº 7.227-339, de 07.12.94, que fijando el sentido y alcance de la misma expresión, inserta en el artículo 274 del Código del Trabajo, sobre organizaciones sindicales, señala: "para los efectos previstos en el inciso 1º del artículo 274 del Código del Trabajo debe entenderse por "períodos sucesivos" todos aquellos que, sin solución de continuidad, suceden a aquél en que el respectivo trabajador ejerció el cargo de director de una federación o confederación, independientemente de la oportunidad en que se lleve a efecto el correspondiente acto eleccionario, en tanto éste se realice dentro de los seis meses posteriores a la expiración de su mandato".

De esta suerte, no cabe sino concluir que resulta jurídicamente procedente que un director de federación o confederación que ha dejado de ser dirigente de asociación base pueda ser reelegido en su cargo en la organización de mayor grado siempre que tal reelección se produzca en períodos sucesivos.

En nada altera la conclusión precedente, a juicio de la suscrita, la circunstancia que los estatutos de Antue exijan estar en posesión del cargo de director de federación base para ser elegido director de la confederación, ya que este requisito, tal como lo señala el artículo 35 de dichos estatutos, se ha establecido para los efectos de ser elegido director de la confederación, pero no para mantener vigente el mandato ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza.

4) Si habiéndose constituido la confederación con cinco federaciones, resulta procedente elegir un nuevo directorio con solo cuatro federaciones ya que una de ellas ha sido expulsada de la misma.

Al respecto, cabe señalar que el artículo 54 de la Ley Nº 19.296, preceptúa:

"Las federaciones y confederaciones se regirán, además, en cuanto les sean aplicables, por las normas que regulan a las asociaciones de base".

Del precepto transcrito es dable inferir que las federaciones y confederaciones, además de regirse por las normas específicas que contiene la ley en comento, se rige, también, por aquellas que regulan a las asociaciones de base en lo que le sean aplicables.

Así es como le resultan aplicables aquellas contenidas en el artículo 17 de la Ley 19.296, que trata el número de directores que debe dirigir a las asociaciones, dependiendo del número de afiliados, cuyo inciso final, dispone:

"La alteración en el número de afiliados a una asociación no hará aumentar ni disminuir el número de directores en ejercicio. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en el inciso 1º para la siguiente elección".

De la norma transcrita fluye que la variación de la cantidad de afiliados no produce el efecto inmediato de aumentar o disminuir el número de directores en ejercicio, esto es, del número de ellos que por aplicación del señalado precepto conforman el respectivo directorio de la asociación, correspondiendo regularizar tal situación sólo al momento en que deba elegirse un nuevo directorio.

De ello se sigue que la composición de la directiva de una asociación, en este caso, de la directiva de una confederación, en cuanto al número de sus integrantes, se determina a la fecha de su elección y en función al número de afiliados que a esa data tenía la organización, careciendo de incidencia para tal efecto la circunstancia de que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios.

Ahora bien, si durante el mandato de la respectiva directiva se produjere la vacancia en el cargo de uno o más directores de la organización, sea por renuncia o por cualesquiera otra causa, la procedencia del reemplazo de tales dirigentes deberá ser determinada conforme a las reglas que al efecto se contemplan en los estatutos de la confederación de que se trata, cuyo artículo 37, establece:

"Si un director muere, se incapacita, renuncia o por cualquier causa deja de tener la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que termine su mandato y el reemplazante será designado por el tiempo que faltare para completar el período, de acuerdo al orden jerárquico establecido en la última elección. En caso que la totalidad de los directores, por cualquier circunstancia, dejan de tener la calidad en forma simultánea, quedando por ende acéfala la ANTUE, el 20% de los dirigentes de Federaciones bases, podrán convocar a elección de Directorio y solicitar el Ministro de Fe.

Si el número de directores que quedare fuera inferior a 6 (seis) tal, que impidiera el normal funcionamiento del Directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época, en la forma y condiciones indicadas en el artículo 33 de este estatuto, y los que resultaren elegidos permanecerán en su cargos por un período de dos años.

En los casos indicados en los incisos precedentes, deberá comunicarse la elección del nuevo directorio a la Jefatura Superior y a la Inspección del Trabajo respectiva".

En la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, se ha podido determinar que a raíz de la expulsión de una federación renunciaron tres dirigentes y que con posterioridad, habrían renunciado tres más, lo que en definitiva significaría que el número de directores que queda resulta inferior a seis, ya que la directiva de la confederación la integran 11 miembros en total.

Analizado el caso en consulta a la luz de las disposiciones legales y estatutarias antes citadas, forzoso es concluir que procede que la confederación consultante renueve su directiva en su totalidad mediante el procedimiento que al efecto establece el inciso 2º de la disposición estatutaria transcrita precedentemente, esto es, en la forma y condiciones indicadas en el artículo 33 de los mismos estatutos, debiendo permanecer en sus cargos los directores que resulten elegidos, por un período de dos años.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y teniendo en consideración que en el caso en consulta el número de federaciones que integran Antue ha disminuido a cuatro, cantidad que es inferior al exigido por la ley para constituir una confederación, podría configurarse eventualmente una causal de disolución de la referida organización en la medida que se dieran los supuestos que para tales efectos contempla la letra d) del artículo 61 de la ley 19.296, aplicable, en la especie, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 54 del mismo cuerpo legal, según se señalara en acápites que anteceden.

En efecto, la letra d) del citado artículo 61, dispone:

"La disolución de una asociación podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios; por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c), d) y e) de este artículo; y por la repartición o servicio, en el caso de la letra c) de este artículo, y se producirá:

"d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período se modificaren los estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una organización de inferior número, si fuere procedente".

En todo caso, cabe hacer presente que las causales de disolución de una asociación, o, en este caso, de una confederación no operan de pleno derecho, de manera que para que se lleve a efecto la disolución de la respectiva organización ella debe ser solicitada ya sea por los socios, o por la Dirección del Trabajo o por la repartición o servicio, de acuerdo a lo que señala la primera parte de la norma legal precedentemente transcrita y, posteriormente, declarada por el juez de letras del trabajo de la jurisdicción en que ella tuviere su domicilio, según lo establece el artículo 62 de la ley en comento.

5) Situación de los directores de la confederación consultante que pertenecen a la federación que ha sido expulsada de la organización.

Al respecto cabe recordar, de acuerdo a lo señalado en el punto anterior, que los antecedentes tenidos a la vista por esta Dirección, han permitido establecer que los tres dirigentes de la federación expulsada renunciaron a la directiva de ANTUE, situación que fue analizada en el número que antecede, de manera que resulta inoficioso e improcedente que este Servicio se pronuncie sobre la materia que trata la presente consulta.

6) Si las renuncias al directorio de la confederación deben ser presentadas por escrito.

Sobre el particular cabe señalar que el artículo 30 de la ley 19.296, en su inciso 1º, dispone:

"Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos".

De la norma legal transcrita se colige que la renuncia de un dirigente de asociación de funcionarios constituye una causa legal del término de su cargo, estableciéndose, además, que sólo se procederá a su reemplazo si tal evento se produjere antes de seis meses de la fecha en que termina su mandato.

Como es dable apreciar, la norma antes transcrita y comentada, que resulta plenamente aplicable en el caso de tratarse de una confederación, sólo regula el procedimiento que debe seguir la asociación cuando un dirigente de la misma deja de detentar dicho cargo por haber renunciado a el, sin consignar norma alguna sobre las formalidades que deben cumplirse para que dicha renuncia produzca efectos jurídicos.

Por su parte, los estatutos de la confederación consultante en relación a la materia que nos ocupa, en el inciso 1º del artículo 37 se limita a reproducir la norma contenida en el inciso 1º del artículo 30 de la citada ley, sin contener disposición alguna sobre las formalidades que debe cumplir un dirigente de asociación para entender que su acto de renuncia al cargo se encuentra perfeccionado y produce todos sus efectos.

Precisado lo anterior cabe tener presente que, a juicio de la suscrita, al igual que lo que este Servicio ha sostenido en el caso de los dirigentes sindicales, el vínculo que une a una asociación de funcionarios con los dirigentes de la misma reviste las características de un mandato o representación.

Atendido lo anterior, cabe recurrir a las normas que sobre el mandato se contienen en el Código Civil, específicamente a aquella que contiene el Nº 4 del artículo 2163, que al efecto prescribe:

"El mandato termina:

"4. Por la renuncia del mandatario".

De la norma preinserta se infiere que por expresa disposición del legislador la renuncia del mandatario pone término al mandato.

De esta suerte, si tenemos presente que de acuerdo a lo señalado los dirigentes de una asociación revisten el carácter de mandatarios de dicha organización y consideramos que la renuncia de éstos tiene como consecuencia el término del mandato, posible es convenir que dicho acto produce todos sus efectos desde el momento que éstos comunican su decisión en tal sentido a la respectiva asociación a través de los restantes directores que integran la correspondiente directiva.

Lo expuesto en los párrafos que anteceden, permite sostener, de consiguiente, que la renuncia de un dirigente es un acto puro y simple, que no requiere ninguna formalidad especial para producir sus efectos.

7) Quiénes, de acuerdo a los estatutos de Antue, constituyen las bases de la confederación y quienes tienen capacidad resolutiva en ella.

Al respecto, cabe señalar que el inciso 4º del artículo 51 de la Ley 19.296, preceptúa:

"Las asambleas de las federaciones y confederaciones estarán constituidas por los dirigentes de las organizaciones afiliadas, los que votarán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 53".

De la norma legal precedentemente transcrita es posible inferir que la asamblea de una confederación está constituida por los dirigentes de las organizaciones afiliadas.

Ahora bien, si consideramos que en la especie la confederación consultante se constituyó con la afiliación de federaciones, no cabe sino concluir que las bases de la misma son precisamente las federaciones que la integran, representadas por sus correspondientes directivas.

En lo que respecta a la capacidad resolutiva por la cual se consulta, cabe tener presente que el artículo 35 de la citada ley 19.296, en su inciso 1º, establece:

"La asamblea será el órgano resolutivo superior de la asociación y estará constituida por la reunión de sus afiliados".

Del precepto transcrito fluye que el órgano resolutivo de una asociación es la asamblea, constituida por la reunión de sus afiliados.

Ahora bien, en el caso específico de una confederación, según se indicara en acápites que anteceden, integran esta asamblea los dirigentes de las organizaciones afiliadas.

Por su parte, los estatutos de la confederación consultante recogiendo lo prevenido en las normas aludidas precedentemente, en su artículo 27 establece que la asamblea nacional es el organismo resolutivo superior de la Antue y que está constituida por todos los dirigentes de las organizaciones bases afiliadas, quienes tienen derecho a voz y voto.

A la luz de las disposiciones legales y estatutarias citadas, resulta posible afirmar que el órgano resolutivo de que se trata, es la asamblea de la confederación, constituida según se indicara, por los dirigentes de las federaciones afiliadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y estatutarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

1) Si uno de los integrantes del directorio de una confederación renuncia a su cargo en la directiva, pero no a su calidad de director, procede que el directorio, por mayoría absoluta de sus integrantes, se reestructure nombrando a otro director en el puesto del renunciado.

2) Al Directorio de la Confederación Antue es a quien corresponde efectuar el requerimiento por concepto de cuotas adeudadas por una federación cuando éstas ascienden a un número superior a seis, disponiendo dicho organismo de un plazo de 30 días para solucionar la deuda, bajo pena de perder su calidad de confederada y de sus prerrogativas.

3) Resulta jurídicamente procedente que un director de federación o confederación que ha dejado de ser dirigente de asociación base pueda ser reelegido en su cargo en la organización de mayor grado, siempre que tal reelección se produzca en períodos sucesivos.

4) Si durante el mandato de la respectiva directiva se produjere la vacancia en el cargo de uno o más directores de la organización, sea por renuncia o por cualesquiera otra causa, la procedencia del reemplazo de tales dirigentes deberá ser determinada conforme a las reglas que al efecto se contemplan en los estatutos de la Confederación Antue.

5) La renuncia de un dirigente de asociación de funcionarios es un acto puro y simple, que produce todos sus efectos desde el momento que tal decisión se comunica a la respectiva asociación a través de los restantes directores que integran la correspondiente directiva, sin que se requiera ninguna formalidad especial al respecto.

6) Las bases de la Confederación Antue son las federaciones que la integran, representadas por sus correspondientes directivas y el órgano resolutivo de la misma, es la asamblea, constituida por los dirigentes de las federaciones afiliadas.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3654/214
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII De las federaciones y confederaciones

Catalogación

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