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Horas extraordinarias; Corporación nacional forestal;

ORD.: Nº1164/64

19-mar-1998

Se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 97-467, de 16.05.97, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca a la Corporación Nacional Forestal.

Horas extraordinarias; Corporación nacional forestal;

ORD.: Nº1164/064

MAT.: Horas extraordinarias Corporación nacional forestal.

RDIC.: Se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración de las instrucciones Nº 97-467, de 16.05.97, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de Talca a la Corporación Nacional Forestal.

ANT.: 1) Oficio Nº 3986, de 18.12.97, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca.

2) Oficio Nº 3287, de 26.09.97, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca.

3) Oficio Nº 685, de 19.06.97, de la Corporación Nacional Forestal.

FUENTES: D.L. Nº 249, de 1973, artículos 5º letra i), y 21 inc. 1º.

D.L. 1608, de 1976, art. 10 inc. 1º.

D.F.L. 1046, arts. 7º inc. 1º, 8º y 10 inc. 3º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 7.876-390, de 26.12.97.

FECHA: 19/03/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JOSE ANTONIO PRADO DONOSO

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA CORPORACION

NACIONAL FORESTAL

MINISTERIO DE AGRICULTURA

TEATINOS Nº 40

SANTIAGO

Mediante el oficio del antecedente 2) se solicita la reconsideración de las instrucciones Nº 97-467, de 16 de mayo de 1997, por medio de las cuales el fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca señor Félix Basoalto Moyano, ordena a la Corporación Nacional Forestal pagar las diferencias por concepto de horas extraordinarias, por los períodos y a los trabajadores que se indica en anexo de las referidas instrucciones, que laboran en la Unidad de Gestión Manejo del Fuego de Conaf.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

A fin de resolver la impugnacaión de que se trata es necesario hacer presente en primer término que en materia de horas extraordinarias laboradas por dependientes de la Corporación Nacional Forestal es preciso distinguir entre quienes le prestan servicios en forma permanente y el personal que dicha Corporación a través de su Director Ejecutivo y en virtud de las facultades que le otorgan sus estatutos, contrata para desarrollar labores de tipo transitorio, pues mientras los primeros están afectos a las disposiciones especiales contenidas en los decretos leyes 249, de 1973 y 1608, de 1976 y en el D.F.L. 1046, de 1977, los últimos se rigen enteramente por las normas contenidas en el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

En lo relativo al régimen jurídico de los trabajadores permanentes, cabe señalar que el D.L. Nº 249, de 1973, en su artículo 21, inciso 1º, previene:

"Fíjase, para todo el personal de las Instituciones, Servicios y organismos señalados en el artículo 1º de este decreto ley, una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes".

Del precepto legal antes transcrito se infiere que todo el personal de la Corporación Nacional Forestal se encuentra afecto a una jornada semanal de 44 horas, las cuales deben ser distribuidas de lunes a viernes.

En estas circunstancias, es dable sostener que a los funcionarios de que se trata, les asiste el derecho a percibir la correspondiente remuneración por los trabajos extraordinarios que efectúe por sobre el límite de su jornada ordinaria de 44 horas semanales, como asimismo, la asignación por trabajo nocturno o en días festivos contemplada en la letra i) del artículo 5º del D.L. Nº 249.

En lo que respecta al trabajo extraordinario nocturno o en días festivos que los funcionarios de la Corporación en estudio pueden efectuar, cabe recurrir al señalado artículo 5º del D.L. 249, que en su letra i), dispone:

"Los trabajadores dependientes de las entidades enumeradas en el artículo 1º sólo podrán percibir, además de los sueldos de la escala que contiene dicha disposición, las siguientes remuneraciones adicionales vigentes, con las modificaciones que se establecen en este decreto ley:

"i) Asignación por trabajos nocturnos o en días festivos".

Del análisis de la disposición preinserta se infiere que los trabajadores de los organismos establecidos en el artículo 1º deL D.L. 249, entre los cuales se encuentran aquellos que prestan servicios en CONAF, tienen derecho a percibir, además de los sueldos consignados en la escala única de sueldos, una asignación por trabajos nocturnos o en días festivos.

Cabe manifestar que por trabajo nocturno debe entenderse el que se realiza entre las 21 horas de un día y las 7 horas del día siguiente, de acuerdo a lo previsto por el inciso 2º del artículo 10 del D.F.L. Nº 1046, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Por su parte, y en lo referente al trabajo extraordinario efectuado a continuación de la jornada ordinaria que pueden realizar los trabajadores en referencia, cabe señalar que el D.L. Nº 1608, de 1976, en su artículo 10 inciso 1º, preceptúa:

"Los Jefes Superiores de los servicios, instituciones y empresas regidos por las normas de los artículos 1º y 2º del decreto ley 249, de 1973, en casos calificados, por resolución fundada, con la visación del Ministro del ramo y del de Hacienda, la cual deberá ser sometida a la tramitación pertinente en la Contraloría General de la República, podrán disponer la ejecución de trabajos extraordinarias a continuación de la jornada".

De la norma preinserta se infiere que en los servicios e instituciones afectos a los artículos 1º y 2º del D.L. Nº 249, de 1973, entre los cuales se encuentra la Corporación Nacional Forestal, el Jefe Superior de aquéllos puede disponer trabajos extraordinarios a continuación de la jornada, cumpliendo los requisitos que en este precepto se establecen.

Ahora bien, en relación a la materia en análisis, se hace necesario determinar asimismo, el número de horas que los funcionarios de Conaf pueden realizar por concepto de trabajo extraordinario nocturno o en días festivos, como igualmente, el tiempo que pueden laborar a continuación de la jornada ordinaria.

Para ello, cabe tener presente que el D.F.L. de Hacienda, Nº 1046, de 1977, reglamenta expresamente ambos regímenes en la forma siguiente:

El Título I de dicho cuerpo legal reglamenta el trabajo extraordinario a continuación de la jornada ordinaria de trabajo, estableciendo expresamente, en el artículo 7º, inciso 1º, que "el máximo de horas extraordinarias cuya ejecución podrá ordenarse será de 40 horas por funcionario al mes".

Como es dable apreciar, conforme al precepto antes citado, el trabajo extraordinario que se ordene ejecutar a continuación de la jornada ordinaria de trabajo por parte de cada funcionario de la Corporación de que se trata, no puede exceder de 40 horas mensuales.

En otros términos, de acuerdo a lo señalado precedentemente, los funcionarios de CONAF no pueden laborar más de 40 horas extraordinarias al mes a continuación de su jornada ordinaria de trabajo.

Por lo que concierne al número de horas que los funcionarios en estudio pueden realizar por concepto de trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos, preciso es señalar que dicho sistema se encuentra regulado en el Título II del mencionado D.L. Nº 1046, en el cual no se contiene disposición alguna que establezca algún límite, razón por la cual, posible es concluir que el mismo no se encuentra sujeto a ningún tope máximo.

De ello se sigue, que el máximo de 40 horas mensuales a que se refiere el artículo 7º del D.F.L. 1046, ya transcrito y comentado, no resulta procedente aplicarlo en el caso de trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos, rigiendo únicamente en el evento que se ejecute una jornada extraordinaria a continuación de la ordinaria.

En este sentido cabe agregar que los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos tienen como fundamento, por una parte, razones de causa mayor imprevista, y, por otra, el que la paralización provocaría grave daño para el país, de manera que se justifica la no existencia de limitación horaria por tales motivos.

En consecuencia, de acuerdo a lo expresado en párrafos anteriores, cabe concluir que los trabajos extraordinarios que efectúen los trabajadores de la Corporación Nacional Forestal a continuación de su jornada ordinaria, no pueden exceder de 40 horas mensuales por funcionario. Por el contrario, los trabajos extraordinarios nocturnos o en días festivos que realicen dichos funcionarios no se encuentran afectos a límite máximo alguno.

En lo que respecta a la remuneración que por concepto de trabajo extraordinario corresponde pagar a los funcionarios que lo realicen, cabe tener presente lo previsto en el artículo 8º del citado D.F.L. Nº 1046, que dispone:

"La asignación destinada a compensar los trabajos extraordinarios prestados a continuación de la jornada ordinaria, se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual correspondiente a la suma del sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación profesional cuando procedan".

Del precepto legal transcrito se infiere que el trabajo extraordinario prestado a continuación de la jornada ordinaria debe ser compensado con una asignación que se determina recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo, valor que se calcula en la forma que la misma disposición señala.

Por su parte, en lo relativo al pago del trabajo nocturno o en días festivos, el inciso 3º del artículo 10 del D.F.L. Nº 1046, establece:

"Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento del cincuenta por ciento".

De la norma legal precedentemente transcrita se colige que el trabajo extraordinario que se realiza de noche o en días festivos debe ser compensado con un descanso complementario que debe ser igual al tiempo trabajado, más un aumento del 50%.

En lo concerniente a los trabajadores contratados para desarrollar labores de tipo transitorio según ya se expresó, se rigen enteramente por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, por lo que, en conformidad al artículo 32 de dicho cuerpo legal, las horas extraordinarias laboradas por ellos "se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones ordinarias del respectivo período".

Ahora bien, en la especie, la Inspección Provincial del Trabajo de Talca ordenó pagar horas extraordinarias y diferencias por este concepto a todos los trabajadores que prestan servicios en el programa Manejo del Fuego de CONAF, durante el período comprendido entre noviembre de 1996 y abril de 1997, sin distinguir entre los que lo hicieron en forma permanente y los que fueron contratados para desempeñar labores transitorias, distinción que resulta forzoso formular, a la luz de lo expresado en los párrafos precedentes.

La antedicha distinción hace preciso afirmar, asimismo, que las instrucciones impugnadas se encuentran ajustadas a derecho en cuanto se refieren a trabajadores contratados para desempeñar labores de tipo transitorio, no resultando jurídicamente procedentes, por el contrario, respecto de los trabajadores permanentes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, se deniega la reconsideración de las instrucciones Nº 97-467, de 16 de mayo de 1997, impartidas por la Inspección Provincial el Trabajo de Talca a la Corporación Nacional Forestal en cuanto se refieren a los trabajadores transitorios que laboran para dicha entidad, reconsiderándose, por el contrario, las citadas instrucciones respecto de los trabajadores permanentes que le prestan servicios.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 1164/64
Horas extraordinarias; Corporación nacional forestal;

Catalogación

Horas extraordinarias; Corporación nacional forestal;