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Bono de escolaridad; Ley 19.485; Procedencia;

ORD.: Nº2482/168

01-jun-1998

Al Sr. Pedro Vallejos Castillo, que se desempeña como Supervisor Pedagógico de los diversos establecimientos educacionales administrados por la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, no le asiste jurídicamente el derecho a recibir el pago del bono de escolaridad establecido en el artículo 16 de la ley Nº 19.485.

bono escolaridad, ley 19.485, procedencia,

ORD.: Nº2482/168

MAT.: Bono de escolaridad Ley 19485 Procedencia.

RDIC.: Al Sr. Pedro Vallejos Castillo, que se desempeña como Supervisor Pedagógico de los diversos establecimientos educacionales administrados por la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, no le asiste jurídicamente el derecho a recibir el pago del bono de escolaridad establecido en el artículo 16 de la ley Nº 19.485.

ANT.: 1) Pases Nº 1988, de 09.03.98. y Nº 338, de 12.12.97., de Sra Directora del Trabajo;

2) Presentación de 04.03.98.de Sr. Juan Pedro Vallejos Castillo.

FUENTES: Ley Nº19.485, art. 16.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 3.348-182, de 09.06.97.

FECHA: 01/06/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JUAN PEDRO VALLEJOS CASTILLO

CONJUNTO EL LIBANO PASAJE TRES Nº 3870

MACUL

Mediante presentación citada en el antecedente 2) se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento en orden a determinar si al consultante que se desempeña como Supervisor Pedagógico de los establecimientos administrados por la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, le asiste el derecho para percibir el bono de escolaridad establecido en el artículo 16 de la ley 19.485 por sus hijos estudiantes.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 16 de la ley 19.485, dispone en su parte pertinente:

"Concédese, por una sola vez, a los trabajadores a que se refiere el artículo 1º de esta ley, a los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley 1-3063 de 1980, del Ministerio del Interior; y a los trabajadores a que se refiere el Título IV de la ley 19.070, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley 5, de 1993, del Ministerio de Educación, y el decreto ley 3166, de 1980, un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del decreto con fuerza de ley 150 de 1981 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social".

Del precepto anotado se infiere que los beneficiarios del bono de escolaridad a que hace referencia, son los trabajadores señalados en el articulo 1º de la misma ley; los de los servicios traspasados a las municipalidades en virtud de lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley Nº 1-3063 de 1980 del Ministerio del Interior; los trabajadores a que se refiere el título IV de la ley Nº 19.070, esto es del sector particular, que se desempeñen en los establecimientos educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1993 del Ministerio de Educación y los regidos por el decreto ley Nº 3166 de 1980.

De lo anterior fluye que en lo que respecta al sector educacional particular, el legislador ha condicionado el derecho al bono de escolaridad a requisitos relacionados con la calidad jurídica del trabajador y al lugar donde prestan sus servicios.

Conforme a ello, acceden al bono de que se trata:

a) Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos cuya administración se rige por el decreto Ley Nº 3166 de 1980, el cual autoriza la entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnica profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica.

b) Los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales subvencionados por el Estado, en virtud de lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5, de 1993, del Ministerio de Educación.

Ahora bien, consta de los antecedentes aportados a la presentación, que el Sr. Pedro Vallejos Castillo, si bien es un profesional de la educación que cumple funciones como supervisor pedagógico de los establecimientos administrados por la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, no es menos cierto que se desempeña en las oficinas centrales de la institución, ubicadas en calle Phillips 16 departamento O, de Santiago, no encontrándose asignado a un establecimiento determinado, por lo que debe concluirse que no cumple con los requisitos exigidos por la norma para ser considerado beneficiario del bono de escolaridad establecido en la misma.

En efecto, como se dijera, es requisito indispensable para aplicar la citada ley al personal de que trata, el que dicho personal además de revestir la calidad de profesional de la educación, desarrolle efectivamente sus funciones en algún establecimiento educacional, circunstancia que en el caso del Sr. Pedro Vallejos Castillo no se presenta, toda vez que el lugar en que habitualmente desempeña sus funciones no constituye un establecimiento educacional específico, sino que debe desplazarse entre los diversos colegios de la Sociedad empleadora en labores de supervisión que involucran a todos y cada uno de dichos establecimientos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que al Sr. Pedro Vallejos Castillo, que se desempeña como Supervisor Pedagógico de los diversos establecimientos educacionales administrados por la Sociedad de Instrucción Primaria de Santiago, no le asiste jurídicamente el derecho a recibir el pago del bono de escolaridad establecido en el artículo 16 de la ley Nº 19.485.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº2482/168
bono escolaridad, ley 19.485, procedencia,