Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Dictámenes

Estatuto salud; Encasillamiento; Procedencia;

ORD. Nº3012/219

08-jul-1998

Absuelve consultas relativas a la procedencia jurídica de reencasillar a una funcionaria regida por la ley Nº 19.378 por el hecho de presentar certificado de egresada de la carrera Secretariado Ejecutivo Bilingüe Español Inglés que imparte la Universidad de Magallanes y de suspender su feriado legal por sobrevenirle durante éste una enfermedad que le dá derecho a licencia médica.

estatuto salud, encasillamiento, procedencia,

ORD.: Nº 3012/219

MAT.: Estatuto salud Encasillamiento Procedencia.

RDIC.:Absuelve consultas relativas a la procedencia jurídica de reencasillar a una funcionaria regida por la ley Nº 19.378 por el hecho de presentar certificado de egresada de la carrera Secretariado Ejecutivo Bilingüe Español Inglés que imparte la Universidad de Magallanes y de suspender su feriado legal por sobrevenirle durante éste una enfermedad que le dá derecho a licencia médica.

ANT.: Ord. Nº 684, de 06.05.98, de la Corporación Municipal de Punta Arenas Para la Educación, Salud y Atención al Menor.

FUENTES: Ley Nº 19.378, artículos 19, inciso 3º, 37 y 38, letra b). Decreto Reglamentario Nº 1889, artículos 22, 23 y 24.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 6.265-279, de 09.10.95.

FECHA: 08/07/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. MANUEL TRONCOSO SILVA, SECRETARIO GENERAL

DE LA CORPORACION MUNICIPAL DE PUNTA ARENAS

PARA LA EDUCACION, SALUD Y ATENCION AL MENOR

Mediante el oficio del antecedente se solicita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

1) Procedencia jurídica de reencasillar en la categoría a) Técnico de nivel superior a que alude el artículo 5º de la ley Nº 19.378 a la funcionaria de esa Corporación doña Pamela Villarroel E., clasificada en la categoría e) Administrativo de salud en conformidad a la disposición legal citada, por el hecho de haber presentado certificado de egresada de la carrera Secretariado Ejecutivo Bilingüe Español Inglés que imparte la Universidad de Magallanes.

2) Procedencia jurídica de suspender el feriado legal anual de un funcionario regido por la ley Nº 19.378 por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiere derecho a licencia médica, y

3) Si, en la misma situación a que se refiere el Nº 2) anterior y en caso que la duración de la licencia médica exceda la del feriado, aquella debe acogerse a tramitación por su totalidad o sólo por el período que excede a éste último.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

1) Los artículos 37 y 38 letra b) de la ley Nº 19.378, publicada en el Diario Oficial de 13 de abril de 1995, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, disponen:

"Artículo 37.-Para los efectos del presente Estatuto, se entenderá por carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría.

"La carrera funcionaria, para cada categoría, estará constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15. Todo funcionario estará clasificado en un nivel determinado, conforme a su experiencia, su capacitación y su mérito funcionario.

"Los tres elementos constitutivos de la carrera funcionaria, señalados en las letras a), b) y c) del artículo 38, se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores".

"Artículo 38.-Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por:

"b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y sus reglamentos".

De los preceptos legales transcritos se colige que la promoción, mantención y desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría están regulados por la carrera funcionaria y que ésta, para cada categoría está constituida por 15 niveles diversos, sucesivos y crecientes, ordenados ascendentemente a contar del nivel 15.

Se desprende, asimismo, que todo funcionario estará clasificado en un determinado nivel, según su experiencia, capacitación y mérito funcionario, elementos estos tres que constituyen la carrera funcionaria y que se ponderan en puntajes cuya sumatoria permitiría el acceso a los niveles superiores entendiéndose por "capacitación" el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por el legislador.

El artículo 22 del Decreto Nº 1889, publicado en el Diario Oficial de 29 de noviembre de 1995, que aprueba el Reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, por su parte, previene:

"El ingreso a la carrera funcionaria se efectuará previo concurso público de antecedentes, cuyas bases serán aprobadas por el Concejo Municipal y será convocado por el Alcalde respectivo.

"Se encuentran exceptuados de ello, los funcionarios con contrato a plazo fijo o aquellos que se incorporen a la dotación por medio de una permuta".

De la norma legal preinserta se infiere que el ingreso a la carrera funcionaria por parte de los funcionarios regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, con la sola excepción de los contratados a plazo fijo y de los que se incorporan a la dotación a través de una permuta, se efectúa previo concurso público de antecedentes, esto es, de un procedimiento técnico y objetivo que permite evaluar los antecedentes presentados por los postulantes en relación con el perfil ocupacional y requisitos definidos para los cargos a llenar y así contribuir a la selección del más idóneo, según expresa el artículo 23 del mismo Decreto.

Estos concursos serán amplios, públicos y abiertos a todo concursante que cumpla con los requisitos exigidos para el desempeño de las funciones del cargo de que se trate, el tenor del mismo artículo 23 precitado.

La comisión de concursos a que se refiere el artículo 24 del Decreto Reglamentario en estudio recibirá los antecedentes y emitirá un informe fundado que detalle la calificación de cada postulante.

Los artículos 26 y siguientes del Decreto Nº 1889, por su parte, regulan el sistema de puntaje de la carrera funcionaria, estableciendo que:

"Cada Entidad Administradora establecerá los puntajes de la carrera funcionaria asignando un máximo a cada uno de sus elementos constitutivos para cada categoría y distribuirá la suma de los puntajes máximos entre los 15 niveles que la conforman, de modo tal que cada nivel tenga fijado un rango de puntaje, resultado de la suma de los tres elementos que los funcionarios deben reunir para quedar ubicados en ella.

"De esta manera el funcionario acumulará puntaje por todo o algunos de los elementos constitutivos y podrá acceder al nivel correspondiente sólo cuando complete el puntaje que éste tenga asignado".

Todo lo expresado en los párrafos precedentes autoriza para sostener que para estar clasificado en una de las categorías contempladas en el artículo 5º de la ley Nº 19.378, el funcionario requiere detentar el cargo correspondiente y éste presupone, a su vez, que se ha efectuado el concurso de antecedentes en los términos señalados en las disposiciones legales anteriormente transcritas y comentadas.

Esto es, no por el hecho de haber presentado un certificado de egresada de un centro de formación técnica o de un instituto profesional, el funcionario va a ser automáticamente reencasillado en un nivel superior, sin sujeción al sistema de concursos previamente reservado, sin perjuicio de que los estudios cursados incidan directamente en el elemento "capacitación" de su carrera funcionaria y en la acumulación del puntaje que le permitirá acceder a posteriori al nivel superior cuando ello sea jurídicamente procedente de acuerdo al procedimiento de concursos y puntaje aludido.

De ello se sigue que no resulta jurídicamente procedente reencasillar en la categoría c) Técnico de nivel superior a que alude el artículo 5º de la ley Nº 19.378 a la funcionaria de esa Corporación doña Pamela Villarroel E., clasificada en la categoría e) Administrativo de salud, en conformidad a la disposición legal citada, por le hecho de haber presentado certificado de egresada de la carrera Secretariado Ejecutivo Bilingüe Español Inglés que imparte la Universidad de Magallanes.

2) y 3) En lo concerniente a estos puntos, cabe hacer presente que el artículo 18 de la ley Nº 19.378, prescribe:

"El personal con más de un año de servicio tendrá derecho a un feriado con goce de todas sus remuneraciones.

"El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para el personal con menos de quince años de servicios; de veinte días hábiles para el personal con quince o más años de servicios y menos de veinte y de veinticinco días hábiles para el personal que tenga veinte o más años de servicios.

"Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados en el sector público en cualquier calidad jurídica, en establecimientos municipales, corporaciones privadas de atención primaria de salud y en los Programas de Empleo Mínimo, Programas de Obras para Jefes de Hogar y Programa de Expansión de Recursos Humanos, desempeñados en el sector salud y debidamente acreditados en la forma que determine el Reglamento.

"El personal solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de él, el que en ningún caso podrá ser denegado discrecionalmente.

"Cuando las necesidades del establecimiento lo requieran, el Director podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario pidiere, expresamente, hacer uso conjunto de su feriado con el que le correspondiere al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

"El personal podrá solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días".

Del precepto legal transcrito se colige que el legislador ha regulado expresamente un completo régimen de feriado aplicable al personal regido por la ley Nº 19.378, contemplando normas sobre duración del beneficio, forma de computarlo, anticipación, postergación, acumulación y fraccionamiento del feriado.

Sobre este particular, cabe hacer presente que el tratadista William Thayer, en su obra "Manual del Derecho del Trabajo", Tomo III, página 277, ha señalado, acerca de los fundamentos del beneficio del feriado, lo siguiente:

"Es una forma de permitir al trabajador recuperar biológicamente sus energías gastadas durante el año de trabajo; es una forma de distracción, de alterar el fatigoso trabajo de cada día, con un período de descanso más o menos prolongado; una manera de hacer vida familiar intensa, más aún cuando coinciden las vacaciones del jefe de hogar, en forma total o parcial, con las vacaciones escolares; viajes, turismo, visitas a parientes o amigos, volver al terruño donde se nació y aún viven amigos o parientes, en fin, todo un mundo de actividades y quehaceres, en alguna manera recreativos o placenteros. El solo hecho de cambiar la monótona actividad ordinaria es provechoso".

Así, si se considera que el objetivo principal del feriado anual es permitir al trabajador reponerse del desgaste ocasionado por un año de labor, sin perjuicio de las finalidades de distracción, recreación y fomento de la vida familiar que también conlleva, posible resulta afirmar que el goce del beneficio que nos ocupa debe efectuarse en condiciones que permitan el logro efectivo de los fines perseguidos por el legislador al establecer las normas sobre descanso anual.

En cambio, la licencia médica cumple un objetivo distinto que el feriado, según se desprende del artículo 19 de la ley Nº 19.378, en conformidad al cual es dable sostener que supone la existencia de una enfermedad y permite al trabajador alejarse de sus funciones para restablecer su salud con reposo y tratamiento médico.

En efecto, el mencionado artículo 19, en su inciso 3º, previene:

"El personal que se rija por este Estatuto tendrá derecho a licencia médica, entendida ésta como el derecho que tiene de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de la salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia, la persona continuará gozando del total de sus remuneraciones".

En estas circunstancias, si tenemos presente que el fundamento que se tiene en consideración para conceder el feriado es absolutamente diferente en su naturaleza y finalidad al que se tuvo en vista al reconocer el derecho a la licencia médica, es posible sostener que ambos beneficios no pueden excluirse entre si, lo que sucedería si en el evento de sobrevenirle una enfermedad al dependiente en el transcurso de su descanso anual, esté se viera impedido de presentar y tramitar una licencia médica.

En efecto, si el trabajador está enfermo, su estado de salud impedirá a ésta gozar debidamente del descanso y esparcimiento que se persigue con el otorgamiento del feriado, ya que en tal caso el tiempo destinado al descanso anual será empleado para la recuperación de la salud, con lo que en definitiva se estaría privando a aquel de un beneficio que le corresponde y que le fue reconocido expresamente por la ley.

Lo expuesto en párrafos precedentes permite concluir que si un trabajador, en el transcurso del uso de su feriado, sufre un accidente o enfermedad en virtud de la cual debe guardar reposo durante determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada, dicho beneficio deberá suspenderse mientras éste hace uso de licencia médica, debiendo reanudarse una vez que se encuentre recuperado o en la oportunidad que convengan las partes.

De todo lo expresado en los párrafos que anteceden se infiere que si la duración de la licencia médica excede la del feriado que está gozando el trabajador regido por la ley Nº 19.378, aquella debe acogerse a tramitación en su integridad, suspendiéndose el feriado durante toda la extensión de la licencia, para reanudarse una vez que el dependiente se encuentre recuperado o en la oportunidad que convengan las partes.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) No resulta jurídicamente procedente reencasillar en la categoría c) Técnico de nivel superior a que alude el artículo 5º de la ley Nº 19.378 a la funcionaria de la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención del Menor señorita Pamela Villarroel E., clasificada en la categoría e) Administrativo de salud en conformidad a la disposición legal citada, por el hecho de haber presentado certificado de egresada de la carrera Secretariado Ejecutivo Bilingüe Español Inglés que imparte la Universidad de Magallanes, toda vez que para ello se requiere el previo concurso público de antecedentes a que se refiere el artículo 22 del Decreto Reglamentario Nº 1889, de 1995.

2) Resulta jurídicamente procedente la suspensión del feriado legal anual de que está haciendo uso un trabajador regido por la ley Nº 19.378 por la circunstancia de sobrevenirle durante éste una enfermedad que le confiere derecho a licencia médica, y

3) En el mismo evento a que se refiere el Nº 2) que antecede, si la duración de la licencia médica excede la del feriado, aquella debe acogerse a tramitación en su integridad, suspendiéndose éste último durante toda la extensión de la licencia, para reanudarse una vez que el dependiente se encuentre recuperado o en la oportunidad que convengan las partes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3012/219
estatuto salud, encasillamiento, procedencia,