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Estatuto de Salud; Concurso interno de la ley N°20.858; Categoría y nivel de clasificación;

ORD. N°4971/81

05-oct-2016

Los funcionarios de atención primaria de salud que resultaron ganadores en el concurso interno ordenado por la ley 20.858 deben ser clasificados en la categoría para la cual cumplen las exigencias establecidas en los artículos 5°,6°,7°,8° y 9° de la ley 19.378 y en el nivel que les corresponda, según el puntaje obtenido en la evaluación funcionaria.

estatuto salud, concurso interno ley n°20.858, categoría y nivel clasificación,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K6664(1581)16

ORD. :4971/081/

MAT.: Estatuto de Salud; Concurso interno de la ley N°20.858; Categoría y nivel de clasificación;

RDIC.: Los funcionarios de atención primaria de salud que resultaron ganadores en el concurso interno ordenado por la ley 20.858 deben ser clasificados en la categoría para la cual cumplen las exigencias establecidas en los artículos 5°,6°,7°,8° y 9° de la ley 19.378 y en el nivel que les corresponda, según el puntaje obtenido en la evaluación funcionaria.

ANT.: 1) Instrucciones de 06.07.16 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ordinario N° 592 de 20.06.16 del Sr. Director Regional del Trabajo Región de Los Lagos.

3) Presentación de 24.05.16 de don Pedro Pacheco Peña por la Corporación Municipal de Quellón.

4) Presentación de 06.05.16 de doña Juliett Vásquez Cárcamo por la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón.

FUENTES: Artículo 2° ley 20.858.

SANTIAGO, 05.10.2016

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA . JULIETT VÁSQUEZ CÁRCAMO

PRESIDENTA ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE LA SALUD RURAL DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN

LADRILLEROS N° 883

QUELLÓN

SR. PEDRO PACHECO PEÑA

DIRECTOR DESAM CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUELLÓN

JORGE VIVAR N° 205

QUELLÓN

Mediante presentación del antecedente 3) don Pedro Pacheco Peña solicita, en representación de la Corporación Municipal de Quellón, un pronunciamiento de esta Dirección respecto de la mantención del nivel y categoría o la necesidad de reencasillar a los funcionarios de atención primaria de salud que resultaron ganadores en el concurso interno dispuesto por la ley 20.858. A su vez, mediante presentación del antecedente 4), doña Juliett Vásquez Cárcamo, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Salud Rural de la Corporación Municipal de Quellón, solicita un pronunciamiento de este Servicio respecto de la necesidad de reencasillar a los funcionarios de atención primaria de salud que resultaron ganadores en el concurso interno dispuesto por el artículo 2° de la ley 20.858.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El inciso 1° del artículo 2° de la ley N° 20.858, prescribe:

"Las entidades administradoras de salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan un porcentaje superior al veinte por ciento de su dotación en calidad de contratados a plazo fijo, deberán llamar a concurso interno para incorporarlos a dicha dotación en calidad de contratados indefinidos, con el fin de ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley N° 19.378, que establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Este concurso deberá ser transparente tanto en sus bases como en sus resultados y estar resuelto previo a la fijación de la dotación comunal de salud del año 2016."

De la norma antes transcrita se desprende, en lo atingente a su consulta, que el legislador posibilitó la incorporación a la dotación con contratos indefinidos, de determinados funcionarios de la atención primaria de la salud, siempre que cumplieran con determinados requisitos, mediante la realización de un concurso interno.

Ahora bien, esta Dirección ha señalado mediante dictamen N° 5102/195, de 09.12.04, en lo pertinente, que cada funcionario de la atención primaria de salud que ingresa a la dotación por la vía del concurso público de antecedentes debe ser clasificado en la categoría para la cual cumple las exigencias establecidas en los artículos 5°,6°,7°,8° y 9° de la ley 19.378, y en el nivel que le corresponde, según sea el puntaje que haya obtenido en su evaluación funcionaria.

La doctrina antes citada debe igualmente ser aplicada, en opinión del suscrito, en el caso de los funcionarios que resultaron ganadores de un concurso interno, toda vez que la diferencia entre ambos procedimientos concursales guarda sólo relación con quienes pueden participar de cada uno de ellos, pero no alcanza a los efectos del nombramiento del funcionario que resulte ganador. Es decir, el funcionario que resulte ganador, ya sea de un concurso público o interno de antecedentes, debe ser clasificado en la categoría en la que corresponda, según los requisitos que para cada una de ellas exige la normativa, y en el nivel que le corresponda, según el puntaje obtenido en la evaluación funcionaria, de suerte tal que la situación debe ser analizada caso a caso.

A mayor abundamiento, cabe señalar que ni la ley 20.858 ni su Reglamento establecen normas sobre este particular asunto que impidan aplicar el criterio antes expuesto.

Cabe señalar que lo anterior se encuentra en armonía con la doctrina de esta Dirección contenida en los dictámenes N°4867/278 N° 2), de 21.09.99, que señaló que en el sistema de salud municipal la forma y la fecha para acceder a las categorías y niveles de la carrera funcionaria están expresamente reguladas en los artículos 26 y 28 del Reglamento de la Ley 19.378 y dictamen N°3012/219, de 08.07.98, N°1), que señaló que para estar clasificado en una de las categorías contempladas en el artículo 5° de la ley 19.378, el funcionario requiere detentar el cargo correspondiente, y éste presupone, a su vez, que se ha efectuado el concurso de antecedentes en los términos señalas en la normativa respectiva, doctrina que si bien se encuentra referida a los concursos públicos, resulta igualmente aplicable en el caso de los concursos internos, por las razones expuestas en el párrafo precedente.

Lo antes expuesto es sin perjuicio de señalar que esta Dirección, mediante dictamen N°1024/21, de 17.02.16, ha señalado, en lo pertinente, que tiene derecho a reconocimiento de las actividades de capacitación, para los efectos de su carrera funcionaria, un trabajador de la atención primaria de salud, que ganó el concurso interno ordenado por la ley 20.858.

En dicho pronunciamiento se utilizó el mismo criterio que esta Dirección mantiene en materia de recontratación de un funcionario de atención primaria de salud jubilado, en cuyo caso mediante dictamen N° 1446/67, de 06.04.04, en lo pertinente, se ha señalado que "el reingreso de un trabajador al sistema con un nuevo contrato, no impide el reconocimiento de la experiencia y capacitación para los efectos de la carrera funcionaria". El criterio antes expuesto, referido al reconocimiento de la experiencia y capacitación de un funcionario jubilado, resultaría igualmente aplicable, en opinión del suscrito, para el reconocimiento de la experiencia y la capacitación de los funcionarios que resultaron ganadores del concurso interno ordenado por la ley 20.858.

Ahora bien, aunque el criterio anterior resulte aplicable a ambos elementos de la carrera funcionaria cabría precisar que el dictamen N° 1024/21, ya citado, señala que el elemento capacitación sólo puede ser considerado respecto de los funcionarios a plazo fijo que participaron del concurso interno por cuanto los contratados a honorarios no tienen derecho a capacitación. En el caso de la experiencia, a diferencia de lo que se señaló en relación a la capacitación, corresponde aplicar la doctrina contenida en dictamen N° 481/40, de 01.02.00, en virtud del cual son útiles para el reconocimiento de la experiencia los períodos servidos bajo un contrato a honorarios e establecimientos públicos, municipales o de corporaciones de salud.

Por consiguiente, atendidas las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds. que los funcionarios de atención primaria de la salud municipal que resultaron ganadores del concurso interno ordenado por la ley 20.858 deben ser clasificados en la categoría para la cual cumplen las exigencias establecidas en los artículos 5°,6°,7°,8° y 9° de la ley 19.378 y en el nivel que les corresponda, según el puntaje obtenido en la evaluación funcionaria.

Saluda atentamente a Uds.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MSGC/msgc

- Jurídico

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U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Sr. Subdirector

Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social

ORD. N°4971/81
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