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Registro asistencia; Trabajadores Agrícolas;

ORD. Nº6075/403

10-dic-1998

No resulta jurídicamente procedente complementar el libro de asistencia que lleva un empleador agrícola en conformidad a las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Código del Trabajo y en el artículo 4º del D.S. Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un formulario adicional, agregado a dicho libro.

registro asistencia, trabajadores agrícolas,

ORD. Nº6075/403

MAT.: Registro asistencia Trabajadores Agrícolas.

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente complementar el libro de asistencia que lleva un empleador agrícola en conformidad a las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Código del Trabajo y en el artículo 4º del D.S. Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un formulario adicional, agregado a dicho libro.

ANT.: 1) Oficio Nº 1533, de 16.10.98, de la Dirección Regional del Trabajo, Décima Región de Los Lagos.

2) Oficio Nº 682, de 09.10.98, de la Inspección Comunal del Trabajo de La Unión.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 33.

D.S. Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

FECHA: 10/12/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORITA INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO DE

LA UNION

Mediante los oficios del antecedente se ha remitido al Departamento Jurídico de esta Dirección la presentación efectuada por don Eugenio Carrasco Giovannini, en representación del Fundo San Javier de Cocule, de la comuna de La Unión, solicitando autorización de esta Dirección para complementar el sistema de control de asistencia que se utiliza en dicho predio consistente en un libro de asistencia, agregando a éste el formulario que propone.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 33 del Código del Trabajo dispone:

Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, podrá establecer y regular mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad .

Del precepto legal transcrito se colige que tanto la asistencia como las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, se determinarán mediante un registro que puede consistir en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.

Asimismo se infiere que la Dirección del Trabajo podrá autorizar o regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control de las horas de trabajo y determinación de las remuneraciones correspondientes al servicio prestado cuando no sea posible aplicar las normas previstas en el inciso 1º del artículo ya anotado, o bien que la eventual aplicación de éstas importe una difícil fiscalización, es decir, que la implantación de un libro de asistencia o de reloj control dificulte la supervigilancia del cumplimiento de las disposiciones sobre jornada ordinaria y extraordinaria por parte de los Servicios del Trabajo.

Por su parte, los incisos 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 4º del D.S. Nº 45 de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento para la aplicación de los artículos 135 y 136 del Decreto Ley Nº 2.200, actualmente artículos 88 y 89 del Código del Trabajo, insertos en el Capítulo II, Título II, Libro I de dicho Código, denominado Del contrato de Trabajadores Agrícolas establecen:

El control de asistencia y la determinación de las horas de trabajo, se sujetarán a las normas generales sobre la materia previstas en el artículo 44 del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978.

Si el registro consistiere en un libro de asistencia, su formato será determinado libremente, sin perjuicio de lo cual sus hojas deberán estar numeradas en forma correlativa.

En el registro deberá dejarse constancia diaria de las horas de llegada y salida del trabajador mediante los dígitos horarios que correspondan, o utilizando otra simbología previamente detallada en el registro.

El trabajador deberá firmar el registro o estampar su impresión digital en él, a lo menos una vez al mes. Con todo, podrá hacerlo en un período menor si lo estima conveniente .

De las normas reglamentarias antes transcritas se desprende que el empleador agrícola, al igual que el común de los empleadores, está obligado a llevar un registro de control de asistencia y de las horas de trabajo, el que debe consistir en un libro de asistencia o en un reloj control con tarjeta de registro, con la diferencia de que si este control consiste en un libro de asistencia, su formato será determinado libremente, debiendo, en todo caso, sus hojas numerarse correlativamente. En este libro deberá dejarse constancia, cada día, de la hora de llegada y salida del trabajador, sea consignando los respectivos dígitos horarios o mediante otra simbología indicada en el propio registro.

Se colige, asimismo que el trabajador deberá firmar o estampar en el aludido registro su impresión digital, a lo menos, una vez al mes.

Ahora bien, cabe hacer presente que de las disposiciones legales precedentemente transcritas y comentadas se desprende que el empleador debe llevar un solo registro para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo.

En otros términos, si el empleador lleva un libro de asistencia, éste, tratándose de trabajadores agrícolas, debe cumplir con los requisitos consignados en el artículo 4º del decreto Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y ninguna razón justifica complementar las menciones contenidas en él mediante un formulario o tarjeta que se anexaría o agregaría al referido libro.

Lo expresado se corrobora si se tiene presente que el legislador al regular esta materia se ha referido a la obligación de llevar un registro de asistencia y que la utilización del artículo indeterminado en género masculino y femenino un indica, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, número singular.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia reiterada de este Servicio ha manifestado que, no resulta jurídicamente procedente la implantación de un sistema especial de control del sobretiempo paralelo o adicional a un libro de asistencia o un reloj control , pudiendo citarse al efecto, los dictámenes anotados en la concordancia.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente complementar el libro de asistencia que lleva un empleador agrícola en conformidad a las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Código del Trabajo y en el artículo 4º del decreto Nº 45, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante un formulario adicional, agregado a dicho libro.

De consiguiente, se niega lugar a la autorización formulada en tal sentido por don Eugenio Carrasco Giovannini, en representación del Fundo San Javier de Cocule, de la comuna de La Unión.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº6075/403
registro asistencia, trabajadores agrícolas,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6075/403 de 10.12.1998
registro asistencia, trabajadores agrícolas,