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Contrato individual; Legalidad de cláusula; Comisiones;

ORD.: Nº3194/180

02-jun-1997

No se ajusta a derecho la cláusula de los contratos de trabajo de agentes de cuentas de la A.F.P. Valora S.A., mediante la cual se condiciona el pago de comisiones a que el empleador del trabajador afiliado o traspasado a la Administradora cotice, o que la cotización no vaya a rezago, o que el afiliado quede cesante o fallezca con posterioridad a perfeccionada la afiliación.

contrato individual, legalidad cláusula, comisiones,

ORD.: Nº3194/180

MAT.: Contrato individual Legalidad de cláusula Comisiones.

RDIC.: No se ajusta a derecho la cláusula de los contratos de trabajo de agentes de cuentas de la A.F.P. Valora S.A., mediante la cual se condiciona el pago de comisiones a que el empleador del trabajador afiliado o traspasado a la Administradora cotice, o que la cotización no vaya a rezago, o que el afiliado quede cesante o fallezca con posterioridad a perfeccionada la afiliación.

ANT.: Presentación de 23.12.96, de Dirigentes Sindicato de Trabajadores de Empresa A.F.P. Valora S.A., Valparaíso.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 42, letra c).

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 311-21, de 19.01.93; 6.468-99, de 18.08.89 y 3.993-148, de 26.05.87.

FECHA: 02/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES

EMPRESA A.F.P. VALORA S.A.

ERRAZURIZ Nº 1178 PISO 2º

VALPARAISO

Mediante presentación del antecedente se solicita un pronunciamiento de esta Dirección sobre legalidad de cláusulas de los contratos de trabajo de agentes de cuentas de A.F.P. Valora S.A., por las cuales se traspasa a ellos para el pago de comisión, riesgos de la afiliación de los trabajadores incorporados a dicha A.F.P. por su intermediación, tales como si el empleador no cotiza, el afiliado queda cesante, fallece, o si el empleador solo declara las cotizaciones o estas se rezagan en otra A.F.P.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

De acuerdo al ordenamiento jurídico laboral, el contrato de trabajo es bilateral, esto es, genera obligaciones recíprocas para ambas partes, a saber, entre otras, para el trabajador ejecutar la labor o servicio material o intelectual convenido y para el empleador la obligación de pagar la remuneración y demás retribuciones acordadas.

Así se desprende por lo demás, del propio concepto de contrato de trabajo, contenido en el artículo 7º, del Código del Trabajo.

De ello se sigue, entonces, que el trabajador tiene derecho a percibir de parte de su empleador una retribución en la medida que preste los servicios para los cuales fue contratado.

Precisado lo anterior, posible es afirmar que el derecho al pago de la retribución nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como una obligación pura y simple, sin que le afecte limitación alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador lo supedite al cumplimiento de una modalidad como sería el caso de una condición suspensiva, esto es, a un hecho futuro e incierto el cual, mientras no se produzca, suspende la adquisición del derecho. Así lo ha determinado la doctrina uniforme de este Servicio manifestada, entre otros, en dictámenes Nºs. 3.993-148, de 26.05.87, 6.468-99, de 18.08.89 y 311-21, de 19.01.93.

Por otra parte, cabe agregar, que el artículo 42 del Código del Trabajo, en su letra c), prescribe:

"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:

"c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador".

De la disposición legal citada se desprende que una remuneración puede ser calificada de comisión cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el valor de las ventas o compras o sobre el monto de otras operaciones que realiza el empleador con ayuda del trabajador.

De esta manera, armonizando lo anterior con lo señalado en párrafos que anteceden, preciso resulta sostener que la comisión se genera para el trabajador cuando este ha efectuado la venta, compra u otra operación establecida en su contrato de trabajo, sin que pueda condicionarse su percepción a circunstancias ajenas a la prestación misma de los servicios como sería por ejemplo, el cumplimiento de ciertas obligaciones por el tercero con el cual se realizó la operación, el pago de una cotización, la vigencia del contrato de trabajo de este último, etc.

Pues bien, en la especie, la cláusula séptima del contrato de trabajo de ejecutivos de cuentas de la A.F.P. Valora S.A. acompañado, referida a comisiones, en su letra a), estipula que "Tampoco se pagará comisiones por aquellos afiliados cuya cotización se rezague o de aquellos cuyos empleadores declaren y no paguen las cotizaciones...".

De este modo, en el caso en análisis, el pago de la comisión a los agentes se deja sujeta a la condición que la cotización de los afiliados no se rezague, o que los empleadores paguen efectivamente las cotizaciones y no solo las declaren, hechos ambos futuros e inciertos que además, dependen de conductas de terceros, ajenos a la prestación de los servicios, todo lo que, de acuerdo a lo expresado en párrafos anteriores, resulta improcedente.

En efecto, el derecho a la comisión con que se ha de remunerar a los dependientes de que se trata se adquiere al quedar perfeccionado el acto que lo genera, que en el caso en comento no es otra que la afiliación de un trabajador a la A.F.P. o su traspaso a ella, mediando la intervención del agente de cuentas, por lo que supeditar el pago de dicha comisión a hechos posteriores e inciertos respecto del afiliado como que se produzca el depósito a rezago de las cotizaciones o que éstas no se paguen aún cuando se declaren por el empleador, constituyen ambas condiciones suspensivas que impiden el nacimiento del derecho a la comisión, que como se ha demostrado no se conforma a derecho.

Lo dicho resulta igualmente válido para otras circunstancias similares como que el trabajador afiliado quede posteriormente cesante, o fallezca, según se incluye en la consulta, por ser también acontecimientos ajenos futuros e inciertos.

Lo anterior no obsta a que, sin transformarse en una obligación condicional, la prestación del trabajador remunerado a base de comisión constituya un acto complejo, esto es, una operación cuyo perfeccionamiento se logra a través de la realización de diversas etapas o del cumplimiento de procedimientos reglados por el legislador o por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus funciones, como ocurre en la especie, respecto de agentes de ventas de una A.F.P.

En efecto, tal como lo sostiene la doctrina de esta Dirección, contenida entre otros, en Ord. Nº 311-21, de 19.01.93, que en fotocopia se acompaña, la prestación que consiste en afiliar o traspasar a un trabajador a una Administradora de Fondos de Pensiones si bien conforma una obligación pura y simple, no es menos cierto que ella no se cumple con la ejecución de un solo acto sino que supone una multiplicidad de trámites cuya culminación determinan el perfeccionamiento de la afiliación o traspaso, y con ello, el momento en que el ejecutivo de ventas devenga la respectiva comisión.

De esta suerte, la afiliación o traspaso a una Administradora de Fondos de Pensiones se reputa perfecta desde el momento en que se dé íntegro cumplimiento a todas y cada una de las etapas que comprende el procedimiento de afiliación y traspaso contenido en las Circulares Nº 271, 527 y 466 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que se transcribe en el dictamen indicado, y no con la suscripción por parte del afiliado de la correspondiente solicitud de incorporación a la A.F.P. o de la orden de traspaso a otra A.F.P., puesto que dicho acto sólo constituye, en su caso, el inicio del referido procedimiento.

Cabe señalar, de todos modos, que las circulares citadas de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones no contemplan para estimar perfeccionada la gestión de afiliación o traspaso las circunstancias de que las cotizaciones no vayan a fondos de rezago, sean pagadas efectivamente por el empleador, o que el afiliado no quede cesante o fallezca, condiciones todas materia de la consulta que por consiguiente no pueden influir en el nacimiento del derecho a la comisión en favor del agente de ventas de la Administradora de Fondos de Pensiones, perfeccionada la afiliación o traspaso en la forma precisada en dichas circulares.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que no se ajusta a derecho la cláusula de los contratos de trabajo de agentes de cuentas de la A.F.P. Valora S.A. mediante la cual se condiciona el pago de comisiones a que el empleador del trabajador afiliado o traspasado a la Administradora cotice, o que la cotización no vaya a rezago, o que el afiliado quede cesante o fallezca con posterioridad a perfeccionada la afiliación.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3194/180
contrato individual, legalidad cláusula, comisiones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

contrato individual, legalidad cláusula, comisiones,