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Dictámenes

Dirección del Trabajo; Competencia; Higiene y seguridad;

ORD.: Nº2284/93

17-abr-1996

Deniega reconsideración de instrucciones impartidas a la empresa Salmones Unimarc S.A. en los centros de cultivos de salmones Balsas de Mechuque, Ancud, Balsas de Relán, Castro, como asimismo de las Resoluciones de multa Nºs. 95.100, 95.102 y 95.103, todas de 04.12.95, por encontrarse ajustadas a derecho.

dirección trabajo, competencia, higiene y seguridad,

ORD.: Nº2284/93

MATERIA: Dirección del Trabajo Competencia Higiene y seguridad.

RESUMEN DE DICTAMEN: Deniega reconsideración de instrucciones impartidas a la empresa Salmones Unimarc S.A. en los centros de cultivos de salmones Balsas de Mechuque, Ancud, Balsas de Relán, Castro, como asimismo de las Resoluciones de multa Nºs. 95.100, 95.102 y 95.103, todas de 04.12.95, por encontrarse ajustadas a derecho.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Presentaciones de 29.12.95, 23.01.96 y 20.02.96, del abogado Sr. Gonzalo Baeza Ovalle, en representación de Salmones Unimarc S.A.

2) Memorándum Nº 54, de 12.03.96, del Departamento de Fiscalización.

FUENTES LEGALES: D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 28.

Código del Trabajo, artículo 184.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 4.336-262 de 25.08.93.

FECHA DE EMISION: 17/04/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR GONZALO BAEZA OVALLE TEATINOS Nº 630, OF. 61 SANTIAGO

Mediante presentaciones citadas en el antecedente 1) solicita de esta Dirección reconsideración de las siguientes instrucciones y resoluciones impartidas a la empresa Salmones Unimarc S.A. por fiscalizadores de la Décima Región, relativas todas al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, basando su impugnación en la incompetencia de este Servicio para fiscalizar las materias de que trata la citada norma legal:

a) Instrucciones impartidas por la fiscalizadora Sra. Lilian Soto en el centro de cultivo de salmón Balsas de Mechuque, dentro de la jurisdicción de la Inspección Comunal de Ancud, relativas a instalar protecciones a las barandas de las balsas jaula, instalación de baños, proveer de agua potable y proporcionar ropa térmica a los trabajadores.

b) Instrucciones impartidas por el fiscalizador Dr. Héctor L.

Rocha en el centro de cultivo Balsas de Rilán, dentro de la jurisdicción de la Inspección Comunal de Castro, relativas a instalación en servicios higiénicos, cambio de estructura por las malas condiciones de las balsa jaula, provisión de agua potable y reparación de pisos y barandas.

c) Resoluciones de multa aplicadas por infracciones constatadas en el mismo centro Balsas de Rilán, Nº 95.100 por no mantener pisos y pasillos libres de riesgo, Nº 95.102 por no tener en uso de servicios higiénicos adecuados y Nº 95.103 por no contar con agua potable, todas dictadas por el fiscalizador Sr. Héctor L. Rocha, con fecha 4 de diciembre de 1995.

La recurrente fundamenta su solicitud de reconsideración en los siguientes argumentos:

1) El reglamento del artículo 184 se encontraría contenido en el Decreto Supremo Nº 745, de 1992, del Ministerio de Salud, por lo cual ésta sería una materia de exclusiva competencia de la autoridad sanitaria.

2) Ese reglamento no contiene normas específicas para artefactos navales, como son las balsas jaula utilizadas en el cultivo de salmón, por lo cual, en virtud del Decreto Ley Nº 2.222 de 1978, sobre navegación, la autoridad llamada a establecer condiciones de orden, higiene y seguridad a bordo de las balsas jaula es la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante.

3) Las resoluciones de multas en Balsas de Rilán fueron aplicadas a pesar de estar en trámite un recurso de reconsideración de las instrucciones impartidas en Balsas de Mechuque.

Sobre el particular cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Considerando que, en definitiva, la empresa salmones Unimarc S.A. impugna en todos los casos en que inciden las instrucciones y resoluciones que nos ocupan la facultad de los Servicios del Trabajo para fiscalizar, instruir y aplicar sanciones cuando son detectadas infracciones al artículo 184 del Código del Trabajo, el análisis de la cuestión se centrará en esta materia y no en particular respecto de cada una de aquellas.

El citado artículo 184 del Código del Trabajo señala que "el " empleador estará obligado a tomar todas las medidas " necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de " los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de " higiene y seguridad en las faenas, como también los " implementos necesarios para prevenir accidentes y " enfermedades profesionales".

El carácter imperativo de este artículo es claro y no cabe duda que la responsabilidad primaria por la prevención recae en el empleador; esta disposición de orden laboral, contenida en el Código del ramo, reconoce que, con toda la complejidad técnica que plantean cuestiones como "tomar todas las medidas " necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los " trabajadores" o mantener las " condiciones adecuadas de " higiene y seguridad" o " prevenir los accidentes y " enfermedades profesionales", ellas son materias que forman parte de la relación laboral.

Mediante dictamen Nº 4.336-262, del 25 de agosto de 1993, ya esta Dirección había resuelto al tratar la materia que es " indudable que la prestación del servicio a que el trabajador " se obliga por el contrato de trabajo debe efectuarse en " condiciones materiales y técnicas que salvaguarden " plenamente su integridad física y su salud". En efecto, al estar vinculados los trabajadores con su empleador por una relación de subordinación y dependencia, motivados por una necesidad económica de mantener su empleo y salario, nuestra legislación reconoce que el primer responsable por la prevención debe ser el empleador, por cuanto las obligaciones del contrato y el estado de necesidad pueden motivar a la exposición a riesgos, situación que la sociedad quiere evitar.

El reconocimiento de su carácter como materia de orden laboral y, por tanto, su inclusión en el Código del Trabajo, debe concordarse con la norma del artículo 28 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, la que estatuye que los inspectores del servicio, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, "podrán ordenar la suspensión " inmediata de las labores que a su juicio constituyan peligro " inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando " constaten trabajos con infracción a la legislación laboral".

Por otra parte, tanto el Código del Trabajo como la citada Ley Orgánica del Servicio señalan con claridad que la fiscalización de la legislación laboral y su interpretación corresponden a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos; en ninguno de estos casos se establece una excepción particular que haga inaplicables las facultades de fiscalizar el citado artículo 184 por parte de los inspectores del Trabajo. El mismo artículo 190 dentro de las normas generales del Libro sobre Protección a los Trabajadores, en el citado Código, alude en forma explícita a las facultades generales de fiscalización de la Dirección del Trabajo, las que no se ven afectadas por las conferidas a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Geología y Minería.

Entre los fundamentos de su objeción, la empresa Salmones Unimarc, S.A. señala que el artículo 184 del Código del Trabajo se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo Nº 745, de 1992, derivado del Código Sanitario, incurriendo en un error de interpretación. Ni este Decreto ni el Código Sanitario señalan que se esté reglamentando el ya citado art.

184. El único cuerpo legal que explícitamente contienen normas para aplicar las obligaciones del citado artículo es el Decreto Supremo Nº 40, de 1969, sobre Prevención de Riesgos Profesionales, el que tampoco excluye a la Dirección del Trabajo de fiscalizar su cumplimiento.

Sin duda, cuestiones como "tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores" o mantener las "condiciones adecuadas de higiene y seguridad" o "prevenir los accidentes y enfermedades profesionales", aparte de sus connotaciones ligadas a la relación laboral, tienen otras de carácter técnico que movieron al legislador a otorgar competencias normativas y de fiscalización a otros servicios administrativos que poseen un nivel de especialización adecuado para las múltiples complejidades que plantean todos los sectores de actividad económica en general y algunos, como los ligados al sector marítimo-portuario, en particular.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto Ley 2.222, de 1978, no inhiben las facultades del Trabajo, entendiéndo por tales todas aquéllas que incidan en el orden laboral. Si no fuere así, no tendrían ningún sentido las disposiciones contenidas en el artículo 96 y siguientes del Código del ramo, que se refieren a trabajadores embarcados o gente de mar y a trabajadores portuarios eventuales, las que tampoco hacen una excepción respecto de la obligatoriedad de cumplir con lo dispuesto en el artículo 184.

Resulta conveniente, entonces, aclarar el alcance del obrar de los inspectores del trabajo. Estos, en caso de detectar incumplimientos laborales como son la inexistencia de condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas o la ausencia de implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales, pueden aplicar multas conforme al artículo 477 del Código del Trabajo o suspender labores por peligro inminente, en conformidad al artículo 28 del D.F.L. Nº 2 de 1967 o incluso, en caso darse los supuestos legales, llegar a la clausura del establecimiento o faena, pudiendo también, obviamente, instruir que las infracciones detectadas sean corregidas.

De esta suerte, considerando lo expuesto en párrafos que anteceden, posible resulta sostener que nuestro Servicio al instruir que las barandas de las balsas jaula sean seguras e impidan caídas de personas al agua, que a los trabajadores se les proporcione servicios higiénicos y agua potable para contar con medidas mínimas "de protección de la vida y salud" y que se les proporcione ropa térmica adecuada a las condiciones climáticas imperantes durante la mayor parte del año en la zona y el mar, no ha excedido la esfera de su competencia por cuanto sólo está exigiendo el cumplimiento de la legislación laboral.

Distinto sería el caso si los inspectores actuantes hubieren instruido medidas mínimas que se deben adoptar, como por ejemplo decidir que la calidad de la ropa térmica debe ser tal o cual o indicar sus componentes materiales específicos o que los baños adecuados para el trabajo en balsas jaula son los que cumplen con tales o cuales disposiciones técnicas, en cuyo evento se estarían imponiendo reformas o medidas mínimas a la empresa.

De consiguiente siendo un deber del empleador el cumplir con su obligación de tomar las medidas adecuadas para la vida y salud de los trabajadores no se vea amenazada, él podrá recurrir a su propio Departamento de Prevención de Riesgos, a su organismo administrador del seguro establecido por la ley 16.744 o al ente asesor que estime conveniente para determinar cuáles serán esas medidas.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración de las instrucciones impartidas a la empresa Salmones Unimarc S.A. en los centros de cultivo de salmón Balsas de Mechuque, Ancud y Balsas de Rilán, Castro, como asimismo de las Resoluciones de multa Nºs. 95.100, 95.102 y 95.103, todas de fecha 4 de diciembre de 1995, por encontrarse ajustadas a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 2284/93
dirección trabajo, competencia, higiene y seguridad,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Párrafo 5º De los recursos

Catalogación

dirección trabajo, competencia, higiene y seguridad,