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Asociaciones de funcionarios; Atención primaria de salud; Quorum; Estatuto de salud; Comisión de calificación; Integración;

ORD.: Nº6484/292

21-nov-1996

a) Los trabajadores que deben considerarse para constituir una asociación de funcionarios a que se refiere la ley Nº 19.296, en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, son los que, desempeñándose en ella, se rigen por las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenidas en la ley Nº 19.378. b) No existe inconveniente legal para que un dirigente de una asociación de funcionarios integre la Comisión de Calificación a que se refiere el artículo 61 del Decreto 1889 Reglamentario de la ley 19.378, en la medida que se cumplan a su respecto los requisitos que la misma norma legal contempla.

Asociaciones de funcionarios; Atención primaria de salud; Quorum; Estatuto de salud; Comisión de calificación; Integración;

ORD.: Nº6484/292

MATERIA: Asociaciones de funcionarios Atención primaria de salud Quorum.

Estatuto de salud Comisión de calificación Integración.

RESUMEN DE DICTAMEN: a) Los trabajadores que deben considerarse para constituir una asociación de funcionarios a que se refiere la ley Nº 19.296, en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, son los que, desempeñándose en ella, se rigen por las normas del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenidas en la ley Nº 19.378.

b) No existe inconveniente legal para que un dirigente de una asociación de funcionarios integre la Comisión de Calificación a que se refiere el artículo 61 del Decreto 1889 Reglamentario de la ley 19.378, en la medida que se cumplan a su respecto los requisitos que la misma norma legal contempla.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memorándum Nº 96 de 14.10.96, del Departamento de Organizaciones Sindicales.

2) Presentación de 03.07.96, de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.378; Ley 19.296, artículo 13.

Decreto Reglamentario 1889, de 1995, del Ministerio de Salud, artículo 61.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 21/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA. SECRETARIA GENERAL CORPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL SAN JOAQUIN SANTA ROSA 2606 SAN JOAQUIN

Mediante presentación citada en el antecedente 2), solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar: a) Cual es el universo que debe considerarse para los efectos de que los trabajadores de los establecimientos de atención primaria de salud, administrados por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín cumplan con los quórum necesarios para constituir asociaciones de funcionarios, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nº 19.296.

Lo anterior por cuanto, a su entender, los trabajadores a considerar para tales efectos, serían todos los que se desempeñan bajo dependencia de la Corporación, esto es, los que laboran en los servicios de atención primaria de salud, regidos por la ley 19.378, los docentes regidos por la ley 19.070 y los demás trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Si un dirigente de una asociación de funcionarios, exceptuado de calificación anual, puede integrar la comisión de calificación de los dependientes regidos por la ley 19.378.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

a) En primer término, respecto a la consulta signada con esta letra, cabe precisar que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenido en la ley Nº 19.378 y conforme lo señala su artículo 1º, norma o regula, en las materias que en ella se establecen, la administración, régimen de financiamiento y coordinación de la atención primaria de salud cuya gestión se encuentra traspasada a las municipalidades en virtud de los convenios regidos por el D.F.L. Nº 1-3063, del Ministerio del Interior, de 1980, como asimismo regula, en los mismos aspectos, los establecimientos de atención primaria de salud creados por las municipalidades; traspasados por los Servicios de Salud o que se incorporen a la administración municipal por cualquier causa.

Precisado lo anterior, cabe analizar, teniendo presente la naturaleza jurídica de la Corporación recurrente, que personal de ésta se encuentra afecto al Estatuto que nos ocupa.

Al efecto y conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 2º de la ley 19.378, se entiende por entidades administradoras de salud municipal " las personas jurídicas que tengan a su cargo " la administración y operación de establecimiento de atención " primaria de salud municipal, sean estas las municipalidades o " instituciones privadas sin fines de lucro a las que la " municipalidad haya entregado la administración de los " establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 " del decreto con fuerza de ley Nº 1-3063, del Ministerio del " Interior, de 1980".

Luego, entonces, al personal dependiente de una Corporación Municipal, en tanto entidad administradora de salud municipal, le serán aplicables las normas del Estatuto de Salud en la medida que, por expresa disposición del artículo 3º de la ley en comento, " ejecuten personalmente funciones y acciones " directamente relacionadas con la atención primaria de salud".

En relación a este último punto, la Contraloría General de la República en dictamen Nº 21295, de 04.07.96, ha señalado cual es el personal que ejecuta tales funciones y acciones, a saber:

" El personal específicamente asistencial que desarrolla acciones " de salud en la propia entidad administradora, en la población " misma-en educación sanitaria por ejemplo-, o, a través de " rondas en las postas y estaciones médico rurales, como también " de aquellos funcionarios que, con dedicación exclusiva cumplen " las funciones no asistenciales necesarias para la realización " de éstas, tales como movilización, secretariado, apoyo " administrativo en remuneraciones, administración de personal, " procesamiento y registro de datos, encargados de bodegas de " farmacia y bodega de leche, estafetas, encargados de " radiocomunicación, auxiliar de aseo, etc.".

En estas circunstancias, en mérito a lo expuesto en párrafos que anteceden, no cabe sino concluir que el personal dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín afecto a las normas de la ley Nº 19.378 es aquel que ejecuta personalmente funciones y acciones directamente relacionadas con la atención primaria de salud, definidas en los términos del dictamen Nº 21295 de la Contraloría General de la República.

Ahora bien, resolviendo derechamente la consulta planteada, cabe señalar que de acuerdo al inciso 2º del artículo 4º de la ley 19.378, el personal al cual se aplica el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, puede asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público.

Consecuencialmente, entonces, sólo los dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín a quienes se les aplique el referido Estatuto podrán asociarse según las normas que rigen al sector público y no otro personal de la misma, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, como sería el caso de los docentes a los cuales no sólo no se les aplica dicha normativa sino que además integran el sector privado.

Por tanto, armonizando lo expuesto con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.296, el universo de trabajadores a considerar para constituir una asociación de funcionarios en la citada Corporación Municipal, lo constituye sólo el estamento ya señalado y, sobre su base, deben aplicarse los quórum que la precitada norma legal consagra.

Confirma la conclusión anterior la aplicación analógica del inciso 6º del artículo 13 en referencia, agregado por el artículo 1º de la ley 19.475, conforme al cual los quórum a que se refiere el citado artículo se calcularán, respecto del personal de que trata, en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de cada estamento.

b) En relación con la segunda consulta, esto es, si un dirigente de una asociación de funcionarios, exceptuado de calificación anual, puede integrar la Comisión de Calificación de los funcionarios a quienes se aplica la ley 19.378, cúmpleme informar a Ud. que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 61 del Reglamento Nº 1889, de 1995, de Salud, que regula la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud, la citada Comisión se integra de la siguiente manera:

a) Un Director de Establecimiento Municipal de Atención Primaria designado por la autoridad máxima de la Entidad Administradora respectiva, que la presidirá:

b) El Director del Establecimiento Municipal de Atención Primaria al que pertenezcan los funcionarios que se califican; y c) Dos funcionarios de la misma actividad o profesión cuyo desempeño se desea evaluar.

El inciso final de la precitado norma legal señala, refiriéndose a los integrantes de la letra c) precedente, que " estos serán " aquellos dos funcionarios de mayor antigüedad en el " establecimiento en la respectiva actividad o profesión".

De lo expuesto precedentemente es dable inferir que el propio legislador se ha encargado de precisar los requisitos que debe cumplir cada integrante la Comisión de Calificación, los que, en el caso de los funcionarios de la letra c), no son otros que detentar la misma actividad o profesión que la a evaluar y la mayor antigüedad en el establecimiento en relación a las mismas.

En otros términos, para ser integrante de la Comisión de Calificación en calidad de funcionarios basta con que estos cumplan los requisitos indicados precedentemente al margen de cualquier otra consideración, por ser estos y no otros los contemplados por el legislador para que tales funcionarios sean miembros de la comisión en referencia.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que no existiría inconveniente jurídico alguno para que un dirigente de una asociación de funcionarios integre la Comisión de Calificación a que se refiere el artículo 61 del Decreto Nº 1889, Reglamentario de la Ley 19.378, en la medida que se cumplan a su respecto los requisitos que la misma norma legal contempla.

En consecuencia, en mérito a lo expuesto, disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:

a) Los trabajadores que deben considerarse para constituir una asociación de funcionarios en esa entidad administradora de salud municipal, son los indicados en el cuerpo del presente informe.

b) No existe inconveniente jurídico para que un dirigente de una asociación de funcionarios integre la Comisión de Calificación a que se refiere el artículo 61 del Decreto Nº 1889, Reglamentario de la ley 19.378, en los términos señalados en el presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº6484/292
Asociaciones de funcionarios; Atención primaria de salud; Quorum; Estatuto de salud; Comisión de calificación; Integración;

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6484/292 de 21.11.1996
Asociaciones de funcionarios; Atención primaria de salud; Quorum; Estatuto de salud; Comisión de calificación; Integración;