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Asociación de funcionarios. Atención Primaria de Salud. Afiliación.

ORD. Nº1831/36

15-may-2007

El personal que presta servicios en calidad de honorarios en una repartición, servicio o establecimiento de salud, no puede afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la ley 19.296.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

k. 4923(541)/ 2007

(508)/2007

ORD. : Nº 1831/036

MAT.: Asociación de funcionarios. Atención Primaria de Salud. Afiliación.

RDIC.: El personal que presta servicios en calidad de honorarios en una repartición, servicio o establecimiento de salud, no puede afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la ley 19.296.

ANT.: Ord. Nº 403, de 12.04.2007, de Director Regional del Trabajo (S) Región de Coquimbo.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 4º, inc. 2º.

Ley 19.296, artículo 13.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 6484/292, de 21.11.96, 4292/294, de 09.09.98 y 3993/161, de 31.08.2004.

______________________________________

SANTIAGO, 15.05.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO (S) REGION DE COQUIMBO

Mediante presentación del antecedente, solicita pronunciamiento para que se determine si procede que las personas contratadas a honorarios en un establecimiento de salud primaria municipal, pueden pertenecer a una asociación de funcionarios allí constituída, teniendo presente que en los incisos 1º y 4º del artículo 13 de la ley 19.296, se establece que para constituir una asociación en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios, y que para los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de planta y los a contrata".

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso segundo del artículo 4º de la ley 19.378, dispone:

"El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen el sector público".

Por su parte, el articúlo 13 de la ley 19.296, establece

"Para constituir una asociación en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.

"Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.

"No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud.

"Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.

"La constitución y la elección del directorio deberán realizarse en un solo acto. En aquellos servicios o reparticiones en que, por su naturaleza no fuere posible proceder de esa forma, se estará a las normas que determine la Dirección del Trabajo. En todo caso, los escrutinios se realizarán simultáneamente".

De los preceptos legales transcritos se desprende, en primer lugar, que el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, puede asociarse y constituir asociaciones de funcionarios de acuerdo con las normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.

Por otra, se establece en lo pertinente, que para constituir dichas asociaciones en una repartición, servicio o establecimiento de salud, debe cumplirse con los quorum exigidos por la ley del ramo, y que para esos efectos se debe considerar que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a Contrata o plazo fijo.

En la especie, se consulta si las personas contratadas a honorarios en un establecimiento de salud, pueden pertenecer a una asociación de funcionarios allí constituída al tenor de las mismas normas invocadas.

De acuerdo con las disposiciones legales citadas, pueden constituir asociaciones de funcionarios y afiliarse a ellas, todos los trabajadores que laboran en reparticiones, servicios o establecimientos de salud, entre ellos, los regidos por la ley 19.378, particularmente, aquellos que tienen la calidad de "funcionarios de planta y los a contrata", según lo establece expresamente la ley 19.296.

A su turno, la Dirección del Trabajo ha resuelto, entre otros, en dictámenes Nºs. 4292/294, de 09.09.98 y 3993/161, de 31.08.2004, que el personal regido por la ley 19.378 tendrá la calidad de funcionario, únicamente, cuando la contratación se materializa a través del contrato indefinido o de plazo fijo, en su caso, razón por la cual la contratación a honorarios constituye una modalidad que se rige por las reglas del arrendamiento de servicios y , por tanto, distintas a las establecidas por la ley 19.378.

Agrega la misma doctrina que, por esa razón, el personal contratado a honorarios no tiene la calidad de funcionario que reconocen los artículos 14 de la ley 19.378 y 17 del decreto Nº 1.889, reglamento de la carrera funcionaria del personal afecto a la citada ley, respectivamente, toda vez que el contrato de honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI del Libro IV, del Código Civil, que contempla derechos, beneficios y obligaciones distintos a los que reconoce, por ejemplo, el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

De ello se deriva que para considerar los quorum en estas asociaciones de funcionarios, pueden constituir asociaciones y afiliarse a ellas solamente los trabajadores que hayan sido contratados en una repartición, servicio o establecimiento de salud en calidad de planta y a contrata o plazo fijo, en su caso, por así disponerlo expresamente la ley y, de acuerdo con las reglas de interpretación de la ley contenidas en el inciso primero del artículo 19 del Código Civil, cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que el personal que presta servicios en calidad de honorarios en una repartición, servicio o establecimiento de salud, no puede afiliarse a una asociación de funcionarios regida por la ley 19.296.

Le saluda

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/ JGP

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Catalogación

Referencias legales: ley 19.378, articulo 4
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