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Estatuto de salud; Aplicabilidad; Asociaciones de funcionarios; Directores; Facultades; Dirección del trabajo Competencia; Corporaciones municipales; Inversión de fondos;

ORD.: Nº4292/294

09-sep-1998

1) Un trabajador no funcionario contratado a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que regula la ley 19.378. 2) La publicación del balance que dispone el artículo 50 de la ley 19.378, no obliga a la entidad administradora de salud municipal a entregar directamente copia del mismo a los directores de una asociación de funcionarios del sector. 3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el destino y los montos de recursos invertidos por una Corporación Administradora de Salud Municipal.

estatuto salud, aplicabilidad, asociaciones funcionarios, directores, facultades, dirección trabajo competencia, corporaciones municipales, inversión fondos,

ORD.: Nº4292/294

MAT.: Estatuto de salud Aplicabilidad. Asociaciones de funcionarios Directores Facultades. Dirección del trabajo Competencia Corporaciones municipales Inversión de fondos.

RDIC.: 1) Un trabajador no funcionario contratado a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que regula la ley 19.378.

2) La publicación del balance que dispone el artículo 50 de la ley 19.378, no obliga a la entidad administradora de salud municipal a entregar directamente copia del mismo a los directores de una asociación de funcionarios del sector.

3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el destino y los montos de recursos invertidos por una Corporación Administradora de Salud Municipal.

ANT.: 1) Presentaciones de 22.07.98, de la Asociación de Funcionarios de la Salud, Corporación Municipal de Educación, Salud y Atención de Menores, de Ancud.

2) Memorándum Nº 107, de 21.08.98, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

FUENTES.: Ley 19.378, artículos 14 y 50; Decreto Nº 1889, de Salud, artículo 17; Ley 19.296, artículo 7º letra c), 25 y 64.

FECHA: 09/09/1998

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. LUIS OBANDO SOTO Y MANUEL GALINDO MUÑOZ

ASOCIACION DE FUNCIONARIOS DE LA

CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION,

SALUD Y ATENCION DE MENORES

ANCUD

En presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento sobre las materias que se indican:

1) Si tiene derecho un trabajador no funcionario contratado a honorarios para percibir los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones.

2) Si procede que la Corporación empleadora entregue copia del balance a solicitud de los Directores de la Asociación de Funcionarios, lo que le fue denegado por la entidad administradora de salud municipal la que, además, habría señalado que no estaba obligada a publicar dicho balance.

Al respecto, cúmpleme informar lo que sigue:

1) En lo que dice relación con la primera consulta corresponde señalar que el artículo 14 de la ley 19.378 que Establece Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicada en el Diario Oficial de 13 de abril de 1995, dispone:

El personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido.

Para los efectos de esta ley, son funcionarios con contrato indefinido, los que ingresen previo concurso público de antecedentes, de acuerdo con las normas de este cuerpo legal.

Asimismo, se considerarán funcionarios con contrato a plazo fijo, los contratos para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. El número de horas contratadas a través de esta modalidad no podrá ser superior al 20% de la dotación.

En todo caso, en el porcentaje establecido en el inciso precedente, no se incluirá a quienes estén prestando servicios en razón de un contrato de reemplazo. Este es aquel que se celebra con un trabajador no funcionario para que, transitoriamente, y sólo mientras dure la ausencia del reemplazado, realice las funciones que éste no puede desempeñar por impedimento, enfermedad o ausencia autorizada. Este contrato no podrá exceder de la vigencia del contrato del funcionario que se reemplaza .

En iguales términos se reproduce esta norma en el artículo 17 del Decreto Nº 1889, de Salud que Aprueba Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.95.

Del tenor de la norma transcrita se desprende, en primer lugar, que para ingresar a una dotación el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal sólo podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido y, eventualmente, bajo la modalidad del reemplazo.

Por otra parte, se establece que el personal tendrá la calidad de funcionario, únicamente, cuando la contratación se materializa a través del contrato indefinido o de plazo fijo, toda vez que sólo en estos casos se precisa que son funcionarios, mientras que el contrato de reemplazo solamente se celebra con un trabajador no funcionario.

En la especie, se consulta si los trabajadores no funcionarios incorporados al sistema bajo la modalidad de contrato de honorarios, tienen derecho a capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones.

Atendido el claro tenor normativo sobre la materia, los beneficios indicados solamente pueden ser ejercidos por los funcionarios sujetos a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, y aquellos contratados a plazo fijo o para un reemplazo, sin que sea posible hacerlos extensivos a los trabajadores que, incorporados al sistema, no detentan la calidad de funcionarios en los términos señalados o han sido contratados bajo modalidades no reconocidas por la ley del ramo, como es el caso de los dependientes con contrato a honorarios.

De consiguiente, la contratación a honorarios constituye una modalidad fuera del sistema de salud municipal cuyos derechos, beneficios y obligaciones además de regirse por las reglas del arrendamiento de servicios, son distintos a los reconocidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

En consecuencia, el trabajador no funcionario contratado a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no tiene derecho a percibir los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que reconoce la ley 19.378.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta, el artículo 7º, letra c), de la ley 19.296 que Establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, publicada en el Diario Oficial de 14.03.94, dispone:

Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.

Sus finalidades principales serán las siguientes:

c) Recabar información, sobre la acción del servicio público correspondiente y de los planes, programas y resoluciones relativos a sus funcionarios .

Por su parte, el artículo 25, en sus incisos cuarto y quinto, establece:

Los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho a solicitar información, de las autoridades de la institución correspondiente, acerca de las materias y de las normas que dijeren relación a los objetivos de las asociaciones y a los derechos y obligaciones de los afiliados.

Las autoridades de la institución deberán recibir oportunamente a los dirigentes y proporcionarles la información pertinente .

De los textos transcritos ha de colegirse, en primer término, que una de las principales finalidades de las asociaciones de funcionarios públicos reconocidas por la ley en estudio, está constituida por la posibilidad de recabar información sobre la marcha del servicio público correspondiente, ya en lo relativo a la acción general del mismo, ya en lo que dice relación con los planes, programas y resoluciones que afecten a sus funcionarios.

En la especie se consulta si, en el ejercicio de esa prerrogativa el servicio respectivo está obligado a entregar copia del balance 1997 de la Corporación empleadora y un informa detallado del monto de la inversión que la Corporación ha realizado en la salud desde enero a mayo del presente año, información que la entidad administradora se negó a entregar por estimar que la información que tienen derecho a solicitar los directores de dichas asociaciones se refiere exclusivamente a las materias y normas que dijeren relación con los objetivos de las asociaciones y con los derechos y obligaciones de los trabajadores afiliados a éstos.

Sobre el particular, el artículo 50 de la ley 19.378 en estudio dispone:

Las municipalidades deberán publicar anualmente un balance que permita conocer los montos de los aportes a que se refiere el artículo anterior y la forma como han sido administrados.

Dicho balance deberá publicarse en un diario de circulación local, y si no lo hubiere, en uno regional. Copia de él deberá fijarse en un lugar visible de los consultorios que las municipalidades administren .

De la disposición transcrita es posible derivar, en primer lugar, que el legislador impone a las municipalidades como entidad administradora de salud municipal, la obligación de publicar al término del ejercicio anual de la gestión un balance para que sean conocidos públicamente los montos invertidos durante esa gestión y la forma en que se materializó esa inversión.

Por otra parte, la ley precisa la manera que debe cumplirse la publicidad del balance, a través de un diario de la localidad donde opera la entidad administradora y, si allí no lo hubiere, en uno regional, solemnidad que no se agota allí puesto que, además, copia del balance debe fijarse en un lugar visible de los consultorios administrados por la municipalidad respectiva.

De acuerdo con el preciso marco normativo sobre la materia, no se divisa la necesidad de recabar por los directores de la asociación consultante el balance en los términos señalados en su presentación toda vez que la información pertinente que contiene aquel es posible acceder por dos vías inmediatas y directas como lo son el periódico y la copia que satisfacen la exigencia legal de publicar el balance.

Asimismo, las reglas en estudio dejan claramente establecido que la obligación de publicar el balance es anual, por lo que la entidad administradora de salud municipal no está obligada a entregar información propia del balance antes de cumplirse la anualidad del período respectivo.

De consiguiente, la publicación del balance que dispone el artículo 50 de la ley 19.378, no obliga a la entidad administradora de salud municipal a entregar directamente copia del mismo a los directores de una asociación de funcionarios del sector.

Por otra parte, la asociación recurrente pretende que se efectúe una fiscalización a la Corporación empleadora respecto del monto y destino de la inversión que esta última hubiere realizado en salud desde enero a marzo de 1998, inclusive, circunstancia respecto de la cual la Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse.

En efecto, el artículo 64 de la citada ley 19.296 establece que las asociaciones de funcionarios estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarles los antecedentes que le solicitare, de lo cual se deriva que la facultad fiscalizadora de esta Servicio se ejerce sólo respecto de la asociación gremial y no sobre el organismo público empleador cuya fiscalización compete exclusivamente a la Contraloría General de la República, como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia administrativa de este órgano contralor, entre otros, en dictamen Nº 31.964 de 1996.

Por ello, la Dirección del Trabajo está impedida de pronunciarse sobre el destino y monto de los recursos invertidos por una Corporación Municipal administradora de salud, por corresponder a la Contraloría General de la República la fiscalización de esos organismos públicos.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas cumplo con informar lo siguiente:

1) Un trabajador no funcionario contratado a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que regula la ley 19.378.

2) La publicación del balance que dispone el artículo 50 de la ley 19.378, no obliga a la entidad administradora de salud municipal a entregar directamente copia del mismo a los directores de una asociación de funcionarios del sector.

3) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el destino y los montos de recursos invertidos por una Corporación Administradora de Salud Municipal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº4292/294
estatuto salud, aplicabilidad, asociaciones funcionarios, directores, facultades, dirección trabajo competencia, corporaciones municipales, inversión fondos,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 4292/294 de 09.09.1998
estatuto salud, aplicabilidad, asociaciones funcionarios, directores, facultades, dirección trabajo competencia, corporaciones municipales, inversión fondos,