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Estatuto de Salud. Aplicabilidad. Contrato a Honorarios. Procedencia. Finiquito.

ORD. Nº 3993/161

31-ago-2004

1)El personal de salud primaria municipal contratado a honorarios, no tiene derecho a la carrera funcionaria, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos administrativos y feriado contemplados en la ley 19.378. 2)Los dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, sujetos a contrato de honorarios y que cumplen funciones propias y habituales de atención primaria de salud municipal, deben realizar esas labores por alguna de las modalidades contractuales previstas por el artículo 14 de la ley 19.378. 3)En el marco de la ley 19.378, no procede otorgar finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura jurídica no está contemplada por aquel cuerpo legal, y porque ella es propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 8481(812)/2004

ORD. : Nº 3993/161

MATE.:1.-Estatuto de Salud. Aplicabilidad.

2.-Estatuto de Salud. Contrato a Honorarios. Procedencia.

3.-Estatuto de Salud. Finiquito. Procedencia.

RDIC. : 1)El personal de salud primaria municipal contratado a honorarios, no tiene derecho a la carrera funcionaria, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos administrativos y feriado contemplados en la ley 19.378.

2)Los dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, sujetos a contrato de honorarios y que cumplen funciones propias y habituales de atención primaria de salud municipal, deben realizar esas labores por alguna de las modalidades contractuales previstas por el artículo 14 de la ley 19.378.

3)En el marco de la ley 19.378, no procede otorgar finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura jurídica no está contemplada por aquel cuerpo legal, y porque ella es propia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.

ANT. : 1)Presentación de 27.05.2004, de Sr. Ramón Ramírez Marín.

2)Ord. N° 2693, de 02.07.2004, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 4°, 14.

Ley 18.883, artículo 4°.

Decreto N° 1.889, artículo 17.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 4292/294, de 09.09.98, 5873/388, de 30.11.98

______________________________________

SANTIAGO, 31.08.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : RAMON RAMIREZ MARIN

GUSTAVO CAMPAÑA N° 5390

SAN JOAQUIN

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento para que se determine si los trabajadores que se desempeñan en salud primaria municipal, sujetos a contrato de honorarios y sin protección laboral, pero que cumplen labores propias de salud primaria como atención médica, matronas, tarjetero, SOME, entre otras, debe el empleador, cambiar el modo de pago de su remuneración según la ley 19.378, reconocer su carrera funcionaria, días administrativos y vacaciones, y qué corresponde hacer en el caso de ser despedido, si debe finiquitarlo y reconocer y pagar todos los beneficios obtenidos durante el período que estuvo a honorarios, como son aguinaldos, bonos, asignaciones de desempeño colectivo, etc.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En dictamen N° 4292/294, de 09.09.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) Un trabajador no funcionario contratado a honorarios en el sistema de atención primaria de salud municipal, no tiene derecho a los beneficios de capacitación, horas extraordinarias, viáticos, licencias médicas, permisos administrativos y vacaciones que regula la ley 19.378".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 de la ley 19.378 y 17 del decreto N° 1.889, de Salud, de 1995, reglamento de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud MInuncipal, para ingresar a una dotación, dicho personal podrá ser contratado a plazo fijo, indefinido y, eventualmente, bajo la modalidad del reemplazo.

La misma normativa establece que el personal tendrá la calidad de funcionario, únicamente, cuando la contratación se materializa a través del contrato indefinido o de plazo fijo, en su caso, para ejercer los derechos y deberes que establece la ley 19.378, razón por la cual la contratación a honorarios constituye una modalidad cuyos derechos, beneficios y obligaciones que genera, además de regirse por las reglas del arrendamiento de servicios, son distintos a los reconocidos por la ley 19.378.

En la especie, se solicita el pronunciamiento para que se determine que el personal de salud primaria municipal, que se desempeña sujeto a contrato de honorarios por tres y hasta cuatro años sin protección laboral, en actividades propias de la atención primaria como atención médica, matronas, tarjeteros y SOME, el empleador debe cambiar el modo de pagar las remuneraciones por la modalidad establecida por la ley 19.378, reconocer la carrera funcionaria durante todo el período servido a honorarios, los días administrativos y vacaciones, y qué debe hacer el trabajador en el caso de ser despedido, si debe finiquitarlo, reconociendo y cancelando todos los beneficios correspondiente a aquel período como aguinaldos, bonos, asignaciones de desempeño colectivo, etc.

De acuerdo con la normativa citada y la doctrina administrativa invocada, en el sistema de salud primaria municipal la contratación a honorarios es una posibilidad contractual eventual y excepcional, atendida la aplicación supletoria del artículo 4° de la ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales y, en ese evento, dicho personal no tiene derecho entre otros, a los beneficios de la carrera funcionaria, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos administrativos y feriado.

Ello, porque el personal contratado a honorarios no tiene la calidad de funcionario que reconoce el artículo 14 de la ley 19.378, y porque el contrato de honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales que regula el párrafo noveno, Título XXVI del Libro IV, del Código Civil, que contempla derechos, beneficios y obligaciones distintos a los que reconoce el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Sin embargo, distinta es la situación del personal sujeto a contrato de honorarios que, en esa condición contractual, desempeña funciones propias de atención primaria de salud municipal, porque en el N° 1 del dictamen N° 3277/174, de 07.10.2002, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "1) En salud primaria municipal, el contrato a honorarios sólo es útil para la contratación de servicios, labores o funciones accidentales y específicas, que no sean las habituales que deben desempeñar los funcionarios regidos por la ley 19.378".

Lo anterior, porque de acuerdo con la aplicación supletoria del artículo 4° de la ley 18.883, en este sistema asistencial sólo podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o a expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales, en este caso, de la atención primaria de salud municipal, y para la prestación de servicios para cometidos específicos conforme a los normas generales.

De ello se sigue que, si en la entidad administradora hay funcionarios que se desempeñan bajo la modalidad del contrato a honorarios, realizando funciones propias de atención primaria de salud municipal y no labores accidentales y que no son las habituales del sistema, ello significa que la corporación denunciada estaría recurriendo indebidamente al uso de la modalidad contractual a honorarios, para cubrir funciones propias y habituales de atención primaria de salud municipal, las cuales deben necesariamente ser cubiertas por personal sujeto a contrato indefinido previo concurso público de antecedentes, o a través del contrato a plazo fijo o de reemplazo, en su caso.

Por otra parte, y para el evento de ponerse término al contrato de honorarios en cuestión, el personal de que se trata puede recurrir a la instancia judicial con competencia en lo laboral, para impugnar la terminación de los servicios y acreditar en la sede judicial, la existencia de la relación laboral que reclama y demandar el pago de las indemnizaciones y demás pagos que considere corresponderle.

Por último, cabe precisar que en el marco de la ley 19.378, no procede que al término del contrato de trabajo se otorgue el finiquito, porque dicha figura jurídica no está contemplada por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, y porque aquella es propia de la relación laboral regida por el Código del Trabajo, cuerpo legal éste último que no tiene aplicación supletoria del referido estatuto, y así lo ha resuelto la Dirección del Trabajo, entre otros, en dictamen N° 2946/140, de 02.08.2001.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) El personal de salud primaria municipal contratado a honorarios, no tiene derecho a la carrera funcionaria, horas extraordinarias, licencias médicas, permisos administrativos y feriado, que contempla la ley 19.378.

2) Los dependientes de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de San Joaquín, sujetos a contrato de honorarios y que cumplen funciones propias y habituales de atención primaria de salud municipal, deberían cumplir esas labores solamente por alguna de las modalidades de contratación establecidas por el artículo 14 de la ley 19.378.

3) En el marco de la ley 19.378, no procede otorgar finiquito al término del contrato de trabajo, porque dicha figura jurídica no está contemplada por aquel cuerpo legal, y porque ella es propia de la relación laboral regida por el Código del Trabajo.

Le saluda

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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ORD. Nº 3993/161

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