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Estatuto de Salud. Sumarios. Procedencia. Personal contratado a honorarios.

ORD. Nº 858/47

25-feb-2004

No puede iniciarse un sumario en contra de trabajador contratado a honorarios en el sistema de salud primaria municipal, porque en esa condición contractual no tiene la calidad de funcionario que se requiere para que se pueda establecer la responsabilidad administrativa.


DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 1279(132)/2004

ORD. : 858/47

MATE: Estatuto de Salud. Sumarios. Procedencia. Personal contratado a honorarios.

RDIC. : No puede iniciarse un sumario en contra de trabajador contratado a honorarios en el sistema de salud primaria municipal, porque en esa condición contractual no tiene la calidad de funcionario que se requiere para que se pueda establecer la responsabilidad administrativa.

ANT. : Presentación de 25.01.2004, de Sra. Anabella Meneses Bolados.

FUENTES:

Ley 19.378, artículos 14 y 48, letra b)

Ley 18.883, artículo 126..

CONCORDANCIAS:

Dictamenes N°s 3950/219, de 08.07.97 y 2946/140, de 02.08.2001.

______________________________________

SANTIAGO, 25.02.2004

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SRA. ANABELLA MENESES BOLADOS

ARMANDO CARRERA N° 1280

RENCA

Mediante presentación del antecedente, se solicita pronunciamiento sobre los derechos que tiene una funcionaria regida por la ley 19.378, en el procedimiento de sumario a que habría sido sometida por una denuncia que la misma funcionaria habría formalizado ante su empleador, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Renca, y ante Carabineros, luego de haber detectado como recaudadora a honorarios en esa entidad, el faltante de una cantidad de dinero en noviembre de 2003, precisando que ya prestó declaración en dicho procedimiento ante el Director del Consultorio Hernán Urzúa , el Dr. Gabriel Osorio, pero que no se habría incorporado en su texto todo lo que ella habría señalado en su denuncia original y en la ratificación de la denuncia que hizo ante el Trigésimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En dictamen N° 3950/219, de 08.07.97, la Dirección del Trabajo ha resuelto que : "El sumario referido por la letra b) del artículo 48 del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, corresponde al sumario administrativo regulado en los artículos 126 y siguientes del Estatuto de Los Funcionarios Municipales".

Ello, porque el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal y el decreto N° 1.889, de 1995, Reglamento de la Carrera Funcionaria de los trabajadores regidos por la ley 19.378, no contemplan normas para la tramitación de los sumarios a que se hace referencia en la letra b) del artículo 48 de la ley 19.378, en cuyo caso y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° de la misma ley, en la materia rige supletoriamente el artículo 118, inciso segundo, de la ley 18.883.

En ese contexto jurídico, para establecer la efectividad de la infracción a los deberes y obligaciones funcionarias, deberá recurrirse a una investigación sumaria o sumario administrativo, en su caso, según sea la gravedad a aplicar, en el primer caso, cuando es susceptible de la medida disciplinaria, en el segundo, si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, lo que se desprende de los artículos 124 y 126 del Estatuto de Los Funcionarios Municipales

En la especie, la ocurrente que presta servicios sujeta a un contrato de honorarios como lo destaca en su presentación, solicita se le señalen los derechos que puede ejercer durante el sumario administrativo, incoado en su contra por la corporación empleadora a raíz de una denuncia que ella interpuso ante la misma entidad y ante Carabineros, y que ratificó posteriormente ante el Trigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por el faltante de dinero que ella detectó en su calidad de recaudadora de la corporación.

Sobre el particular, cabe consignar que a través del dictamen N° 5873/388, de 30.11.98, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "En el sistema de atención primaria de salud municipal resulta jurídicamente procedente la contratación de personal sobre la base de un contrato de honorarios en los términos señalados en el presente informe", criterio que se reitera entre otros, en dictámenes N°s. 4292/294, de 09.09.98 y 2946/140, de 02.08.2001.

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 4°, inciso primero, de la ley 19.378 y 4° de la ley 18.883, supletoria del Estatuto de Atención Primaria de Salud, en dicho sistema la contratación de personal por la modalidad del contrato de honorarios es jurídicamente posible, por cuanto la ley del ramo al no contemplar esa posibilidad tampoco la prohibe.

Más aún si, esa forma de contratación, permite incorporar al sistema personal idóneo cuando no existen interesados en incorporarse al mismo en calidad de funcionarios, o resulte indispensable cubrir los puestos para atender las necesidades de un servicio asistencial de interés público y estratégico, como lo es la atención primaria de salud municipal, en cuyo caso el mismo pronunciamiento se encarga de precisar que el personal sujeto a contrato de honorarios se rige por las reglas del arrendamiento de servicios inmateriales, que regula el Párrafo Noveno, Título XXVI, del Libro IV del Código Civil.

En ese contexto normativo, en opinión de la suscrita, no procede iniciar un sumario administrativo en contra de una persona contratada a honorarios, porque en esa condición contractual no tiene la calidad de funcionario, condición esta última que resulta indispensable para hacerse efectiva la responsabilidad administrativa a través del correpondiente sumario.

En efecto, el artículo 118, inciso segundo, de la ley 18.883, establece:

"Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo".

De acuerdo con el precepto transcrito, las responsabilidades administrativas derivadas de la denuncia de marras, deberán perseguirse en el correpondiente sumario sólo respecto de los empleados que tengan la calidad de funcionarios, por el contrario, el personal sujeto a contrato de honorarios responderá solamente de acuerdo con las normas del arrendamiento de servicios inmateriales, establecidas en el Párrafo Noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil.

En otros términos, en el régimen funcionario las medidas disciplinarias deben ser acreditadas mediante investigación sumaria o sumario administrativo, y sólo pueden aplicarse a los funcionarios que incurran en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, mientras que el personal contratado a honorarios que infringe sus obligaciones no incurre en responsabilidad administrativa, sino en incumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios que regula el Código Civil.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que no puede iniciarse un sumario en contra de trabajador contratado a honorarios en el sistema de salud primaria municipal, porque en esa condición contractual no tiene la calidad de funcionario que se requiere para que se pueda establecer la responsabilidad administrativa.

Le saluda

MARCELO ALBORNOZ SERRANO

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

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