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1) Estatuto de Salud. Carrera funcionaria. Facultades Empleador. 2) Estatuto de Salud. Sueldo base. Actualización.3) Dirección del Trabajo. Competencia. Corporaciones Municipales. Inversión de fondos.

ORD. Nº2032/41

01-jun-2007

1)Las entidades administradoras de salud primaria municipal, no pueden alterar unilateralmente y sin fundamento legal, los criterios establecidos en el Reglamento de la Carrera Funcionaria Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aprobado por el Concejo Municipal. 2)La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia ha dado cumplimiento a la actualización de los valores del sueldo base de los trabajadores clasificados en las categorías a), b), c), d), e) y f) de la ley 19.378, en los términos exigidos por el artículo 2º, Nº 13, letras a) y b) de la ley 20.157. 3)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los recursos de una entidad administradora de salud primaria municipal, para pagar remuneraciones supuestamente al margen de la ley, materia que es de la competencia de la Contraloría General de la República.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 532(84)/2007

ORD. : Nº 2032/041

MAT.: 1) Estatuto de Salud. Carrera funcionaria. Facultades Empleador.

2) Estatuto de Salud. Sueldo base. Actualización.

3) Dirección del Trabajo. Competencia. Corporaciones Municipales. Inversión de fondos.

MAT. : 1)Las entidades administradoras de salud primaria municipal, no pueden alterar unilateralmente y sin fundamento legal, los criterios establecidos en el Reglamento de la Carrera Funcionaria Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, aprobado por el Concejo Municipal.

2)La Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia ha dado cumplimiento a la actualización de los valores del sueldo base de los trabajadores clasificados en las categorías a), b), c), d), e) y f) de la ley 19.378, en los términos exigidos por el artículo 2º, Nº 13, letras a) y b) de la ley 20.157.

3)La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el uso de los recursos de una entidad administradora de salud primaria municipal, para pagar remuneraciones supuestamente al margen de la ley, materia que es de la competencia de la Contraloría General de la República.

ANT.: 1)Informe de 14.02.2007, de Sra. María Verònica Yávar Bascuñán..

2)Ord. Nº 386, de 24.01.2007, de Jefa Unidad Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Presentaciones de 12.01.2007 y 02.04.2007, de Sra. Yasna Rodríguez Sepúlveda.

FUENTES: Ley 19.378, artículo 22, 24, inc. 2º

Ley 20.157, artículo 2º, Nº 13, letras a) y b).

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 4292/294, de 09.09.98,1882/159, de 11.05.2000 y 4427/110, de 12.10.2005.

SANTIAGO, 01.06.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. YASNA RODRIGUEZ SEPULVEDA

EJERCITO Nº 591

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado pronunciamiento para que se determine si se ajusta a la ley 19.378, la determinación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia, de que no estaría obligada a requerir la opinión o el acuerdo del Concejo Municipal para alterar los sueldos del personal ni de acatar la carrera funcionaria fijada en el reglamento comunal de salud aprobado por el Concejo Municipal.

Solicita, además, una auditoría de las remuneraciones en el área de salud de la misma Corporación, dado que junto a las irregularidades denunciadas en esta misma presentación, existen otras vinculadas a encasillamientos irregulares de funcionarios con cargos directivos, asociado a sobresueldos o pagos por sobre los establecidos en función de la capacitación y de la experiencia.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las preguntas:

1) El artículo 22 de la ley 19.378, dispone:

"De acuerdo a las normas de carrera funcionaria establecidas en el Título II de esta ley, las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. El mérito tendrá efecto remuneratorio sólo a través de la asignación de mérito que se establece en la presente ley. Sin perjuicio de todo lo anterior, aquellos funcionarios que provengan de otro establecimiento de salud municipal, tendrán derecho a que se les ubique, a lo menos, en el nivel que ocupaban en su anterior empleo".

Por su parte, el artículo 39 del mismo cuerpo legal, establece:

"La entidad administradora de salud municipal de cada comuna deberá establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria.

"Los sueldos bases fijados en conformidad con el inciso anterior serán ascendentes, teniendo en cuenta para definir cada uno de dichos niveles, los elementos constitutivos de la carrera funcionaria mencionados en el inciso segundo del artículo 37.

"El sueldo base correpondiente al nivel 15 de la carrera no podrá ser inferior al sueldo base mínimo nacional señalado en el artículo 24.

"Los sueldos base a que se refiere el inciso primero deberán ser aprobados por el Concejo Municipal y su posterior modificación requerirá el acuerdo de éste".

De los preceptos transcritos, en lo pertinente y en primer lugar, se desprende que las entidades administradoras de salud primaria municipal, están facultadas por la ley del ramo para ponderar en forma autónoma la experiencia y la capacitación para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, de acuerdo con los criterios objetivos fijados en el reglamento municipal, teniendo presente que el mérito constituye sólo el antecedente para percibir la asignación anual de mérito que contempla el artículo 30 bis de la ley 19.378.

Por otra, se establece claramente que esa facultad debe ejercerse ajustándose, entre otras normas, a la obligación de establecer un sueldo base para cada uno de los niveles de la carrera funcionaria en forma ascendente, en consideración a la experiencia y a la capacitación que acredite el funcionario, sueldo base que en el nivel 15 no puede ser inferior al sueldo base mínimo nacional, y que los sueldos base deben ser aprobados por el Concejo Municipal.

En la especie, se denuncia que la corporación empleadora estima que no se encuentra obligada a requerir el acuerdo del Concejo Municipal, para modificar los sueldos del personal ni para acatar la estructura de la carrera funcionaria fijada en el reglamento municipal que fue aprobado por el Concejo Municipal.

A su turno, mediante informe de 14.02.2007, la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Providencia, señala en lo pertinente:

"1.- En primer término, respecto de la afirmación de la peticionaria en cuanto a que se habría producido una alteración arbitraria de la estructura de la Carrera Funcionaria aplicable al personal de salud de esta Corporación, debo ser enfática, en cuanto a que, la Corporación de Desarrollo Social de Providencia ha cumplido estricta y rigurosamente con las disposiciones legales pertinentes y ha pagado a su personal una remuneración global por sobre los valores legales establecidos.

"Sobre el particular, debo indicar a usted que la Carrera Funcionaria y los sueldos base a que se refiere el artículo 39 de la ley 19.378, fueron aprobados en la Sesión Ordinaria Nº 157, de Concejo Municipal de 23 de nero de 1996, los cuales no sufrieron modificaciones en el tiempo, salvo las establecidas por la ley, ya sea por reajustes anuales de remuneraciones del Sector Público y las derivadas de la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.813, de 25 de junio de 2002, que modificó los sueldos base del nivel 15 de las categorías D, E y F, manteniendo el "orden ascendente" establecido en la ley. Ahora, bien, con fecha 23 de enero de 2007, mediante Sesión Ordinaria Nº 85, el Concejo Municipal de Providencia aprobó la nueva Tabla de Sueldos Base del Personal de Salud de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, cuya copìa se acompaña".

De acuerdo con las normas en estudio, la facultad otorgada a las entidades administradoras por las normas citadas, debe ser ejercida dentro de las exigencias establecidas por la ley del ramo, esto es, que la ponderación debe realizarse según las normas de la carrera funcionaria establecidas en el Título II de la ley 19.378 y de acuerdo con los criterios establecidos en el Reglamento Municipal respectivo, y que la fijación de las remuneraciones del personal y sus posteriores modificaciones requerirá siempre contar con la aprobación del Concejo Municipal.

En este preciso contexto normativo, las entidades administradoras de salud primaria municipal no pueden alterar unilateralmente y sin fundamento legal los criterios establecidos, por ejemplo, en el Reglamento Carrera Funcionaria Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, de la Corporación de Desarrollo Social de Providencia, que fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad homónima, en sesión ordinaria de 23 de enero de 1996, porque por expresa disposición de la ley dichas normas reglamentarias deben regir la aplicación de la carrera funcionaria del personal afecto a esa reglamentación

Lo anterior implica que para realizar cualesquiera modificación a la carrera funcionaria y, particularmente, la clasificación o encasillamiento de los funcionarios, debe realizarse de acuerdo con las normas de la ley del ramo y siguiendo los criterios establecidos en el reglamento municipal citado.

Específicamente en el caso de la fijación del sueldo base para cada una de las categorías y niveles de la carrera funcionaria local, que aparece establecido en el aludido Reglamento Municipal de Salud, Capítulo 3.- Carrera Funcionaria, subtítulo 3.-6, páginas 18, 19, 20, 21, 22, y 23, respectivamente, y que fueron actualizados el 23.01.2007, según la Tabla de Sueldos Base del Personal de Salud de esa entidad, cuya copia fue acompañada por esa entidad en su informe y que se ha tenido a la vista, cabe consignar que el artículo 2º, Nº 13, letras a) y b), de la ley 20.157, que concede beneficios al personal de la atención primaria de salud y modifica las leyes Nºs. 19.378 y 19.813, publicada en el Diario de Oficial de 05.01.2007, establece:

"Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley 19.378, sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:

"13) En el artículo 15 transitorio:

"a) Sustitúyese a contar del 1 de octubre de 2006, los valores consignados en las letras a), b), c), d), e) y f), por los siguientes:

"a) $264.134.-

"b)$200.678.-

"c)$105.890.-

"d)$101.725.-

"e)$94.571.-

"f)83.392.-

"b) Estos montos se reajustarán, con posterioridad a dicha data, en los mismos porcentajes y oportunidades que se hayan determinado o se determinen para las remuneraciones del sector público".

En la especie, y de acuerdo con los antecedentes proporcionados por la corporación empleadora, particularmente, la Tabla de Sueldos Base del Personal de Salud que es parte integrante de su reglamento de la carrera funcionaria tenido a la vista, en la categoría A), el sueldo base nivel 15 es de $277.870., el de la categoría B) es de $211.113, el de la categoría C) es de 110.337, el de la categoría D) es de $107.016, el de la categoría E) es de 99.490, y el de la categoría F) es de $87.728, valores todos que son levemente superiores a los mínimos exigidos para las respectivas categorías y niveles por el artículo 2º, Nº 13, letras a) y b) de la ley 20.157.

De ello se deriva que la entidad administradora en cuestión, ha dado cumplimiento a la actualización de los valores indicados en la norma legal citada, en la que se encuentra incluído el reajuste de remuneraciones en un porcentaje de 5,2%.

2) En lo que dice relación con la segunda consulta, la Dirección del Trabajo está impedida de ordenar una auditoría para fiscalizar las eventuales irregularidades cometidas en la forma que la Corporación denunciada hubiere invertido los recursos para pagar remuneraciones supuestamente al margen de la ley, materia que es de la competencia de la Contraloría General de la República.

En efecto, la reiterada doctrina de los Servicios del Trabajo contenida, entre otros, en dictamen Nª 4292/294, de 09.09.98, numeral 3), ha señalado que "La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el destino y los montos de recursos invertidos por una Corporación Administradora de Salud Municipal", criterio que aparece reiterado en el numeral 3) del dictamen Nº 1882/159, de 11.05.2000.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) Las entidades administradoras de salud primaria municipal, no puede alterar unilaterlamente y sin fundamento legal, los criterios establecidos en el Reglamento Carrera Funcionaria Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que fue aprobado por el Concejo Municipal.

2) La Corporación de Desarrollo Social de Providencia, ha dado cumplimiento a la actualización de los valores del sueldo base de los trabajadores clasificados en las categorías a), b), c), d), e), y f), de la carrera funcionaria de la ley 19.378, en los términos exigidos por el artículo 2º, Nº 13, letras a) y b) de la ley 20.157.

3) La Dirección del Trabajo carece de competencia, para ordenar una auditoría sobre el uso de los recursos de una entidad administradora de salud primaria municipal, en el pago de remuneraciones supuestamente al margen de la ley, materia que es de la competencia de la Contraloría General de la República.

Le saluda

PATRICIA SILVA MELENDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/ JGP

Distribución

- Jurídico

- Partes

- Control

- Boletín

- Deptos. D.T.

- Subdirector

- U. Asistencia Técnica

- XIII Regiones

- Sr. Jefe Gabinete Ministerio del Trabajo y Previsión Social

- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Lexis Nexis

ORD. Nº2032/041

estatuto salud, carrera funcionaria, facultades Empleador, sueldo base, actualización, dirección trabajo, competencia, corporaciones municipales, inversión fondos,

Catalogación

estatuto salud, carrera funcionaria, facultades Empleador, sueldo base, actualización, dirección trabajo, competencia, corporaciones municipales, inversión fondos,