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1.- Comites Bipartitos. Elección de representantes. Sistema electrónico de votación.2.- Comites Bipartitos de Capacitación. Personal no sindicalizado. Representantes.- Comites Bipartitos de Capacitación. Representantes. Elección.

ORD. Nº1473/31

18-abr-2007

1)Se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónico de votación para la elección de los representantes del Comité Bipartito de Capacitación. 2)Para que los trabajadores no sindicalizados de una empresa puedan elegir a un representante del Comité Bipartito de Capacitación, deberán votar efectivamente más del 25% de dichos dependientes. Las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir libremente que resultará elegido como representante del Comité Bipartito de Capacitación el trabajador que obtenga el mayor número de votos, sin perjuicio de que puedan optar igualmente por exigir para tal efecto la obtención de la mayoría absoluta de los sufragios.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

K.2403(283)/2007

ORD. Nº: 1473/031

MAT.: 1.- Comites Bipartitos. Elección de representantes. Sistema electrónico de votación.

2.- Comites Bipartitos de Capacitación. Personal no sindicalizado. Representantes.

- Comites Bipartitos de Capacitación. Representantes. Elección.

RDIC.:1)Se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónico de votación para la elección de los representantes del Comité Bipartito de Capacitación.

2)Para que los trabajadores no sindicalizados de una empresa puedan elegir a un representante del Comité Bipartito de Capacitación, deberán votar efectivamente más del 25% de dichos dependientes.

Las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir libremente que resultará elegido como representante del Comité Bipartito de Capacitación el trabajador que obtenga el mayor número de votos, sin perjuicio de que puedan optar igualmente por exigir para tal efecto la obtención de la mayoría absoluta de los sufragios.

ANT.: Presentación de 23.02.07, de Sr. Jorge Leyton D., por C.C.A.F. Los Héroes.

FUENTES: Ley Nº19.518, de 1997, artículo 17.

CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 1935/124, de 29.04.98; 1/1 y 3027/223, de 09.07.98.

SANTIAGO, 18.04.2007

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JORGE LEYTON DÍAZ

GERENTE GENERAL

C.C.A.F. LOS HÉROES

ALMIRANTE BARROSO Nº6

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente, se requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relativas a la constitución del comité bipartito de capacitación contemplado por la ley Nº19.518, de 1997:

1) Procedencia de aplicar un sistema electrónico de votación para la elección de los representantes de los trabajadores en el Comité Bipartito de Capacitación

2) Quórum exigido para elegir al representante de los trabajadores no sindicalizados, cuando éstos deben elegir a un representante y si para ser elegido dicho representante se requiere la mayoría absoluta de los votos o si basta la obtención del mayor número de votos.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En lo que concierne a esta consulta, cabe hacer presente, en primer término, que, en lo que respecta a la designación o elección de los representantes laborales que integrarán el comité bipartito de capacitación, el artículo 17 de la Ley 19.518, en sus incisos 2º, 3º, 4º y final, prescribe:

"Los trabajadores designarán a sus representantes conforme a las siguientes reglas:

a) Los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité, si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representa más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; designarán dos representantes, si el conjunto de afiliados representa entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento, y, designarán uno, si representa menos del cincuenta por ciento y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.

Se entenderá por trabajadores sindicalizados los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a uno de trabajadores eventuales o transitorios.

b) A su vez, los trabajadores no sindicalizados tendrán derecho a un representante si los trabajadores sindicalizados pueden nombrar dos miembros; tendrán derecho a dos si los trabajadores sindicalizados pueden designar sólo a uno de los miembros del comité, y, a tres, en el caso que los trabajadores sindicalizados representen menos del veinticinco por ciento de los trabajadores de la empresa, o no existiere sindicato en ella.

Los trabajadores no afiliados a sindicato elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto. Con todo, para nombrar los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes respectivamente.

En el evento que aplicadas las reglas anteriores resultara uno o más cargos sin elegir, por no cumplirse los quórum de votación señalados, dichos representantes serán elegidos en una votación en la que podrán participar todos los trabajadores de la empresa. Resultarán electos quienes obtengan las respectivas mayorías, sin importar el número de votantes efectivos.

Los representantes de los trabajadores en el comité deberán ser empleados de la respectiva empresa."

De la disposición legal transcrita se infiere que, para los efectos de la designación de los representantes de los trabajadores al comité bipartito de capacitación, el legislador ha distinguido entre trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo son.

En efecto, el ya citado artículo 17, en su letra a) establece que los trabajadores sindicalizados de la empresa designarán tres representantes en el comité si el conjunto de los afiliados al o los sindicatos representan más del setenta y cinco por ciento de los trabajadores de la empresa; dos, si representan entre el setenta y cinco y el cincuenta por ciento; y, uno, si representa menos del cincuenta y más del veinticinco por ciento del total de trabajadores de la empresa.

En referencia a esta materia, la ley dispone expresamente que se entenderá por trabajadores sindicalizados, los afiliados a un sindicato de empresa, interempresa, o a un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios.

De este modo, a diferencia de los trabajadores no sindicalizados, que eligen a sus representantes, los sindicatos los designan.

Ahora bien, dada la consagración de la libertad sindical en el ordenamiento jurídico chileno, cabe señalar que es posible la existencia de más de un sindicato en la empresa o bien que los trabajadores se encuentren afiliados a una organización distinta de la que agrupa a trabajadores de una misma empresa.

En tal eventualidad y de acuerdo a lo sostenido por este Servicio, mediante dictamen Nº1935/124, de 29.04.1998, entre otros, las organizaciones representativas de los trabajadores de la empresa deben, en línea de continuidad con el mandato legislativo, concordar en quiénes serán los representantes de los trabajadores sindicalizados. Si no hubiere acuerdo, se procederá entonces a la elección de los representantes de los trabajadores sindicalizados, haciéndose presente que en el caso de los sindicatos de trabajadores interempresa, sólo participarán los dependientes de la respectiva empresa.

En el caso de los trabajadores no sindicalizados, dado que éstos carecen de representación sindical, se procederá a la elección de sus representantes, requiriéndose, en todo caso, que se reúna el quórum que la ley exige para elegirlos.

Ahora bien, en la especie, de la presentación citada en el antecedente se infiere que tanto los trabajadores sindicalizados como aquellos que no lo son, en conjunto con el empleador, han ideado un sistema de votación por vía electrónica; ello, en consideración a que la empresa de que se trata cuenta con 61 sucursales a lo largo del país, circunstancia ésta que dificultaría la realización de un sistema de votación tradicional.

Dicho procedimiento, según se señala en la referida presentación, comprende la entrega en sobre cerrado, vía correo, de una clave secreta, mediante la cual el votante podrá ingresar a la Intranet, quedando la clave cautiva en la base de datos. El trabajador con derecho a voto deberá ingresar al sistema con su número de RUT y su clave secreta. Una vez que ingrese sólo podrá votar si está dentro de la fecha y horario fijado. Emitido el voto no se permitirá que ingrese nuevamente el mismo usuario, lo que se garantiza registrando en la base de datos que el trabajador votó y agregando el voto al candidato seleccionado, en forma transaccional, lo que asegura la realización de ambas acciones en forma indivisible, ya que en caso de fallar, no se realizará ninguna de las dos. Existirán, además, dos sitios distintos: uno para administrar los parámetros de la elección y otro para realizar la votación. Sólo a este segundo sitio se podrá ingresar mediante la clave y en la forma descrita anteriormente.

Al respecto, cabe hacer presente que, en opinión de este Servicio, un sistema electrónico como el planteado, se ajusta a derecho para los efectos de elegir a los representantes laborales del comité bipartito de capacitación, tanto si se trata de trabajadores sindicalizados que no lograron un acuerdo para la designación de dichos representantes y que, por ende, en conformidad a lo sostenido por este Servicio, pueden proceder a una elección para tal efecto, como respecto de los dependientes no sindicalizados, quienes de acuerdo a lo establecido por la letra d) del artículo 17 antes transcrito, elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan, en elección especialmente celebrada para tal efecto.

Lo anterior, por cuanto, el legislador no ha exigido requisito alguno para la elección de dichos representantes, a excepción del ya señalado, tratándose de los trabajadores no sindicalizados, quienes deberán elegir a aquellos en un acto especialmente celebrado para tal efecto.

Con todo, cabe precisar que aun cuando en la especie, las formalidades que deberán observarse en el acto eleccionario de que se trata quedan entregadas a la voluntad de los propios interesados, éstos deben velar por el derecho a la información de los votantes, así como el de emitir su voto en forma secreta y libre de presiones de cualquier naturaleza.

En estas circunstancias, no cabe sino concluir que se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónico de votación para la elección de los representantes del Comité Bipartito de Capacitación.

2) Se consulta, asimismo, acerca del quórum exigido para elegir al representante de los trabajadores no sindicalizados, cuando éstos deben elegir a un representante en el Comité Bipartito de Capacitación.

El análisis de la norma contemplada en la letra b) del citado artículo 17 de la Ley Nº19.518, permite colegir que los trabajadores no sindicalizados elegirán a sus representantes para los cupos que les correspondan en elección especialmente celebrada para tal efecto, estableciendo, no obstante, la misma disposición, que para elegir a los representantes a que tienen derecho, el número de votantes efectivos deberá alcanzar igual quórum al exigido a los trabajadores sindicalizados para nombrar uno, dos o tres representantes, respectivamente, de manera tal que el quórum no sólo está determinado por el número de trabajadores no sindicalizados que laboran en la empresa, sino que deberá contabilizarse además el número de dependientes que votaron en la elección respectiva, para determinar si se ha logrado ocupar el o los cargos a que tenían derecho dichos trabajadores.

De este modo, por vía de ejemplo, si en una empresa en que laboran 100 trabajadores, el universo de los no sindicalizados representa más del 75%, esto es, 76 trabajadores o más, elegirán a tres representantes en el comité si concurren a votar efectivamente al menos 76 trabajadores. Si participan entre 75 y 50 votantes, tendrán derecho a elegir a dos representantes y si votan efectivamente menos de 50 y más de 25, sólo tendrán derecho a elegir uno, pudiendo ocurrir, por último, que concurran 25 dependientes o menos, en cuyo caso no tendrán derecho a elegir a ningún representante, por no cumplirse con el quórum mínimo de votantes para tal efecto.

De este modo, en la especie, para que los trabajadores no sindicalizados de una empresa puedan elegir a un representante del Comité Bipartito de Capacitación, deberán votar efectivamente más del 25% de dichos dependientes.

En lo que concierne a la mayoría necesaria para que resulte elegido el o los candidatos a representantes del Comité Bipartito de Capacitación con mayor número de votos, cabe hacer presente que, atendido que el legislador no dispuso norma alguna al respecto, las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir libremente que resultará elegido el trabajador que obtenga el mayor número de votos, sin perjuicio de que puedan optar igualmente por exigir para tal efecto la obtención de la mayoría absoluta de los sufragios.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Se ajusta a derecho la aplicación de un sistema electrónico de votación para la elección de los representantes del Comité Bipartito de Capacitación.

2) Para que los trabajadores no sindicalizados de una empresa puedan elegir a un representante del Comité Bipartito de Capacitación, deberán votar efectivamente más del 25% de dichos dependientes.

Las partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, pueden convenir libremente que resultará elegido como representante del Comité Bipartito de Capacitación el trabajador que obtenga el mayor número de votos, sin perjuicio de que puedan optar igualmente por exigir para tal efecto la obtención de la mayoría absoluta de los sufragios.

Saluda atentamente a Ud.,

PATRICIA SILVA MELÉNDEZ

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/MCST/MPK/mpk

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Referencias legales: ley 19.518, articulo 17
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