dictamen 3098/158 de 19.05.1995
Dictamen destacado
ORD. N°4149
Materias únicas: Negociación Colectiva
Fecha: 28-ago-2019
Durante la huelga el contrato de trabajo se entiende legalmente suspendido respecto de las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva, no operando las contraprestaciones recíprocas inherentes al contrato, esto es, la prestación de los servicios por parte del trabajador, por una parte y, por la otra, el pago de remuneraciones, beneficios y regalías derivados de la relación laboral, por el empleador.
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