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Establecimiento Educacional Particular Subvencionado; Huelga; Recuperación de clases;

ORD. N°341

04-jun-2024

Si el sostenedor en ejercicio de sus facultades de administración y dirección solicitó ante la autoridad educacional competente la modificación del calendario escolar, los profesionales de la educación y asistentes de la educación se encontraron obligados a continuar prestando sus servicios en los términos acordados por sus respectivos contratos de trabajo por todo el período de extensión establecido.

establecimiento educacional particular subvencionado, huelga, recuperación clases,

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E201289(1495)2021

ORD. N°341

MAT.: Recuperación de clases. Huelga. Establecimiento Educacional Particular Subvencionado regido por el D.F. L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación.

RORD.: Si el sostenedor en ejercicio de sus facultades de administración y dirección solicitó ante la autoridad educacional competente la modificación del calendario escolar, los profesionales de la educación y asistentes de la educación se encontraron obligados a continuar prestando sus servicios en los términos acordados por sus respetivos contratos de trabajo por todo el período de extensión establecido.

ANTS.: 1) Instrucciones de 22.05.2024, de Jefa Departamento Jurídico(S).

2) Ordinario N°431 de 18.08.2022, de Inspector Comunal del Trabajo Santiago Sur.

3) Presentación de 08.11.2021, de Sindicato de Empresa SICOSAT, Sindicato Empresa Trabajadores Colegio Santo Tomás de Curicó Ltda., Sindicato de Trabajadores de la empresa Colegio Santo Tomás de Talca, Sindicato de Trabajadores de Fundación Educacional Santo Tomás Antofagasta.

SANTIAGO, 04.06.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SINDICATO DE EMPRESA SICOSAT

SINDICATO EMPRESA TRABAJADORES COLEGIO SANTO TOMÁS DE

CURICÓ LTDA.

SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLEGIO SANTO

TOMÁS DE TALCA

SINDICATO DE TRABAJADORES DE FUNDACIÓN EDUCACIONAL

SANTO TOMÁS ANTOFAGASTA.

sindicatocsttalca@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 3) solicita que este Servicio se pronuncie sobre si procede que el empleador descuente de las remuneraciones de los trabajadores los días en que estuvieron en huelga considerando que ya existe un calendario de recuperación de clases de los días no trabajados conforme consta en la Resolución Exenta N°0506 de 10.06.2022, de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región Metropolitana y que el empleador recibió la subvención respecto de dicho período.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo, en su artículo 355, dispone:

"Suspensión del contrato de trabajo y efectos de la huelga y del cierre temporal. Durante la huelga o el cierre temporal, se entenderá suspendido el contrato de trabajo respecto de los trabajadores que se encuentren involucrados en ella o a quienes afecte el cierre temporal. En consecuencia, los trabajadores no estarán obligados a prestar sus servicios, ni el empleador al pago de las remuneraciones, beneficios y regalías derivadas de dicho contrato.

En el caso del inciso anterior, los trabajadores podrán efectuar trabajos temporales, fuera de la empresa, sin que ello signifique el término del contrato de trabajo con el empleador.

Durante la huelga, los trabajadores involucrados en la negociación podrán pagar voluntariamente las cotizaciones previsionales o de seguridad social en los organismos respectivos. Sin embargo, en el caso del cierre temporal, el empleador deberá pagar las cotizaciones previsionales o de seguridad social de aquellos trabajadores afectados por esta medida y que no se encuentren en huelga.

Asimismo, durante la huelga el recinto o local de la empresa no constituirá sede sindical."

De la disposición legal transcrita se desprende que, durante la huelga y el cierre temporal de la empresa, se suspende el contrato de trabajo respecto de los trabajadores involucrados en ella, de lo cual se deriva que no operan las contraprestaciones recíprocas inherentes al contrato de trabajo, como son, por una parte, la prestación de los servicios convenidos y por la otra, el pago de la remuneración, beneficios y regalías. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes N°3098/158 de 19.05.1995, N°441/7 de 25.01.2017.

Seguidamente, con respecto al calendario de recuperación de clases, cabe señalar que el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, en su artículo 2° inciso 2° señala que corresponde al sostenedor asumir ante el Estado y la comunidad escolar la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional en la forma exigida por dicho cuerpo legal y su reglamento.

Por su parte, el Decreto N°289, de 2010, del Ministerio de Educación, "Fija Normas Generales sobre Calendario Escolar", en su artículo 8° señala que la autoridad encargada de fijar el calendario escolar es la Secretaría Regional Ministerial de Educación, respectiva, debiendo los establecimientos educacionales elaborar su planificación anual en base a él.

Asimismo, dicha reglamentación permite que, en situaciones excepcionales, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación puedan autorizar la suspensión de clases como también la recuperación de las mismas con el objeto de no alterar el cumplimiento de los planes de estudios de los establecimientos educacionales de su región.

En ese contexto, el empleador puede solicitar al Secretario Regional Ministerial que autorice el inicio o el término de sus actividades en fechas diferentes, exponiendo las razones que la motivan.

Seguidamente, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en el Dictamen N°4294/46 de 06.11.2013, ha señalado a propósito de la obligación que recae sobre el sostenedor en orden a mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, lo siguiente:

"(…) el empleador deberá adoptar las medidas que estime pertinentes a fin de recuperar las clases no impartidas con motivo de la paralización de actividades, siempre que con ellas no transgreda los derechos mínimos e irrenunciables consagrados por las leyes laborales, como tampoco su aplicación importe una modificación unilateral de las condiciones pactadas con sus docentes en los respectivos contratos de trabajo, debiendo para tales efectos el empleador requerir el consentimiento del profesional de la educación.

Así por ejemplo, si un docente o asistente de la educación tiene distribuida su jornada ordinaria semanal de trabajo de lunes a viernes, el empleador no se encontraría facultado para modificar la duración y distribución de la misma haciéndolo trabajar los días sábados, salvo que dicho dependiente consienta en ello, caso en el cual se deberá pagar dichos días como jornada extraordinaria , con el límite de ocho horas diarias o lo que reste del banco semanal de horas extraordinarias, en los términos y condiciones establecidos por este Servicio en Dictamen Nº 1673/103, de 05.06.2002, cuya copia se adjunta.

Asimismo, podría el sostenedor, a fin de recuperar las clases no impartidas en el año, solicitar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Educación, que en ejercicio de sus facultades prolongue o modifique el calendario escolar, evento en el cual el docente estará obligado a prestar servicios, durante dicho período, en los términos acordados en sus respectivos contratos de trabajo, no generándose el derecho al cobro de horas extraordinarias. Lo anterior independientemente si el docente, durante la paralización de actividades percibió o no remuneración."

De esta forma, si el establecimiento educacional disponía de una autorización del Jefe Provincial de Educación, para extender el año escolar, conforme lo señala la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida en los Ordinarios Nros. 1483 de 14.03.2016 y 4245 de 12.08.2016, los profesionales de la educación como los asistentes de la educación se encontraron obligados a continuar prestando los servicios para los cuales fueron contratados hasta la fecha que determinen la resolución con la prevención que dicha extensión no puede significar para el trabajador una modificación unilateral de las condiciones pactadas en su contrato de trabajo, tales como, la jornada semanal, jornada diaria, proporcionalidad de las horas destinadas a docencia de aula y actividades curriculares no lectivas, y funciones convenidas.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud.:

Si el sostenedor en ejercicio de sus facultades de administración y dirección solicitó ante la autoridad educacional competente la modificación del calendario escolar, los profesionales de la educación y asistentes de la educación se encontraron obligados a continuar prestando sus servicios en los términos acordados por sus respetivos contratos de trabajo por todo el período de extensión establecido.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CAS

Distribución

Jurídico

Partes

ORD. N°341
establecimiento educacional particular subvencionado, huelga, recuperación clases,

Referencias al Código del Trabajo

Título V DEL ARBITRAJE LABORAL
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

establecimiento educacional particular subvencionado, huelga, recuperación clases,