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ORD. Nº 822/19

Materias únicas: alcance - competencia - contrato individual - dirección del trabajo - instrumento colectivo - interpretación - modificación - negociación colectiva - negociación individual
Fecha: 26-feb-2003

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º, letra b), del DFL Nº 1, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Dirección del Trabajo se encuentra habilitada para conocer de la materia sometida, en esta oportunidad, a su conocimiento resolución. 2.-No existe inconveniente jurídico para que los trabajadores afectos a un instrumento colectivo negocien individualmente con su empleador, en la medida que los beneficios pactados en aquél no se vean disminuidos. Lo anterior no significa, en caso alguno, que dejen de formar parte del contrato colectivo suscrito, instrumento que continúa vigente, para todos los efectos legales, en especial, respecto de la época en que les correspondería negociar colectivamente a todos los trabajadores involucrados en el mismo. 3.- Resulta jurídicamente improcedente dejar sin efecto un contrato colectivo por un acto de voluntad de alguno de los involucrados en él como sería decidir negociar individualmente con el empleador nuevas condiciones de trabajo, aún cuando éstas fueren superiores en cantidad y calidad a las convenidas en el contrato colectivo, puesto que esta conducta atentaría contra las garantías constitucionales referidas a la libertad sindical, contenidas en los números 16 y 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 4.- Las cláusulas del anexo de contrato analizado en el cuerpo del presente informe deben entenderse como una modificación a los respectivos contratos individuales y sólo surtirán efectos en la medida que no transgredan la norma contenida en el artículo 311 del Código del Trabajo, situación que deberá ser fiscalizada en cada caso.

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