Ordinarios
Docentes; Finiquito; Beneficio prorroga contrato profesionales educación; bono vacaciones;
ORD. N°2156
21-jul-2020
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre materias que inciden en un finiquito de trabajo extendido cumpliéndose los requisitos legales establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo toda vez que este último tiene pleno poder liberatorio entre las partes salvo respecto de aquellos derechos reservados en el finiquito. En el evento de existir una controversia entre las partes sobre la existencia del derecho, su conocimiento y resolución corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 1681(113)2020
E27068 (988) 2020
ORD. N°2156
MAT.: Finiquito; Beneficio de la prórroga de los contratos de los profesionales de la educación; Bono de vacaciones;
RORD.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre materias que inciden en un finiquito de trabajo extendido cumpliéndose los requisitos legales establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo toda vez que este último tiene pleno poder liberatorio entre las partes salvo respecto de aquellos derechos reservados en el finiquito.
En el evento de existir una controversia entre las partes sobre la existencia del derecho, su conocimiento y resolución corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.
ANT.: 1) Instrucciones de 06.07.2020 de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Pase N°559, de 25.05.2020 de Jefa de Gabinete Directora del Trabajo (S).
3) Presentación de 09.01.2020 de Liliana Fernández Olmos.
SANTIAGO, 21.07.2020
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: LILIANA FERNANDEZ OLMOS
lilianaferol@hotmail.com
JUAN GUZMAN CRUCHAGA Nº 4057
MAIPU
Mediante presentación del antecedente 2) solicita a este Servicio se pronuncie sobre la decisión de su empleador, Corporación Municipal de Renca, en orden a no incorporar en el finiquito los montos correspondientes al bono de vacaciones y a las remuneraciones de los meses de enero y febrero, documento que solo consignaba el pago del bono de incentivo al retiro, pese al hecho de haber trabajado todo el año lectivo y que en el caso de los docentes sus contratos se extienden desde marzo hasta febrero.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
La jurisprudencia de este Servicio ha sostenido en los dictámenes nros. 824/21 de 26.02.2003, 3747/137 de 16.08.2004, 3594/095 de 07.08.2017, 6084/39 de 04.12.18, que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre materias que inciden en un finiquito de trabajo extendido cumpliéndose los requisitos legales establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo toda vez que este último tiene pleno poder liberatorio entre las partes respecto de los derechos y obligaciones que los rigieron durante la vigencia del vínculo laboral salvo respecto de aquellos derechos reservados en el finiquito.
En el evento de existir una controversia entre las partes sobre la existencia del derecho, su conocimiento y resolución corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.
Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que el artículo 41 bis del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1996, que Fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley nº 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican, dispone que: "Los profesionales de la educación con contrato vigente al mes de diciembre, tendrán derecho a que éste se prorrogue por los meses de enero y febrero o por el período que medie entre dicho mes y el día anterior al inicio del año escolar siguiente, siempre que el profesional de la educación tenga más de seis meses continuos de servicios para el mismo municipio o corporación educacional municipal."
Así, para que opere la prórroga del contrato del contrato, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que el docente tenga contrato vigente al mes de diciembre, esto es, cualquier día de dicho mes; y b) que haya prestado servicios continuos para la misma corporación municipal por un período superior a seis meses.
Ahora bien, la doctrina vigente de este Servicio en cuanto a la procedencia del beneficio de la prórroga del contrato respecto de aquellos profesionales de la educación que renunciaron a su cargo para acogerse a la bonificación por retiro voluntario se encuentra en los dictámenes Nros. 1265/014 de 15.03.2012, y 0617/006 de 07.02.2013, que concluyen: "A los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales dependientes de la Corporación Municipal de San Miguel, que presentaron su renuncia voluntaria al cargo a contar de marzo de 2011, para acogerse a la bonificación por retiro prevista en el artículo 9º transitorio de la Ley Nº20.501, les asiste el derecho a la prórroga de sus contratos de trabajo por los meses de enero y febrero de 2012, sólo en el evento que la totalidad de la referida bonificación les hubiere sido pagada en el transcurso del mes de diciembre de 2011, cumpliéndose, además, con el requisito de antigüedad exigido en el artículo 41 bis de la Ley Nº 19.070".
El criterio establecido en dichos pronunciamientos resulta igualmente aplicable respecto de las leyes Nros. 20.822 y 20.976, que permiten a los profesionales de la educación acceder a una bonificación por retiro voluntario.
Con relación al bono de vacaciones, cabe señalar que la ley Nº 21.196, publicada en el D.O. con fecha 21.12.2019, que "Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales", señala en el artículo 25 que se otorgará por una sola vez, un bono de vacaciones, de monto diferenciado, no imponible, cuyo pago se efectuará en el transcurso del mes de enero de 2020, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5, y 6 de la misma ley, entre los que se incluyen a los trabajadores de sectores de la administración del Estado traspasados a las Municipalidades, esto es, a aquellos trabajadores que laboran en Servicios que habiendo sido de la administración del Estado fueron traspasados a las Municipalidades en virtud del D.F.L. Nº 1-3.063, de 1980, que Reglamenta aplicación inciso segundo del artículo 38 del D.L Nº 3.063, de 1979, como ocurre con las áreas de Educación, Salud y Atención de Menores.
La jurisprudencia de este Servicio contenida en el dictamen Nº 1115/22 de 06.03.2015, interpretación que resulta aplicable al caso expuesto toda vez que se trata de la misma situación pero aplicada al sector particular subvencionado, señala que: "Ahora bien, en la especie se trata de determinar si a una profesional de la educación con contrato a plazo fijo de agosto a diciembre de 2014 le asiste el derecho a percibir el referido bono de vacaciones, para cuyos efectos se hace necesario resolver sobre la vigencia de dicho contrato de trabajo.
(…) "Ahora bien, de la información proporcionada en su presentación, aparece que el contrato de trabajo por el que se consulta, se extiende desde el mes de agosto a diciembre de 2014, de suerte tal que la trabajadora en cuestión no ha alcanzando a cumplir los seis mes continuos de servicios que señala la ley para que su contrato se entienda prorrogado por los meses de enero y febrero.
En tales circunstancias, si el contrato de trabajo de la dependiente a quien se refiere su consulta, no estaba vigente al mes fijado por la ley para acceder al bono de vacaciones en comento, esto es, a enero de 2015, mal podría pagarse el mismo, por no concurrir a su respecto, un requisito indispensable para su otorgamiento."
De esta forma, si el contrato de trabajo se hubiere prorrogado por los meses de enero y febrero por aplicación de la norma de protección de las remuneraciones de los profesionales de la educación contenida en los artículos 41 bis y 82, ambos del Estatuto Docente, se habría cumplido el supuesto que hace procedente el pago de dicho beneficio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre materias que inciden en un finiquito de trabajo extendido cumpliéndose los requisitos legales establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo toda vez que este último tiene pleno poder liberatorio entre las partes salvo respecto de aquellos derechos reservados.
En el evento de existir una controversia entre las partes sobre la existencia del derecho, su conocimiento y resolución corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
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