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Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño de la ley Nº19.813; Pago; Requisitos;

ORD. N°6723/85

22-dic-2015

Para que un funcionario de la atención primaria de salud municipal tenga derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo contemplada por la ley N°19.813, debe cumplir con los requisitos que copulativamente exige la normativa, en los términos expuestos en el presente dictamen. Reconsidérese cualquier doctrina contraria a la antes expuesta.

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DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCION DEL TRABAJO

K10145(2022)15

ORD. : 6723 / 085 /

MAT.:Estatuto de Salud; Asignación de desarrollo y estímulo al desempeño de la ley Nº19.813; Pago; Requisitos;

RDIC.:Para que un funcionario de la atención primaria de salud municipal tenga derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo contemplada por la ley N°19.813, debe cumplir con los requisitos que copulativamente exige la normativa, en los términos expuestos en el presente dictamen. Reconsidérese cualquier doctrina contraria a la antes expuesta.

ANT.: 1) Instrucciones de 15.12.15 del Sr. Jefe del Departamento Jurídico.

2)Ordinario N°4522 de 03.09.15 del Sr. Jefe de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (S).

3)Ordinario N° 737 de 14.08.15 de la Sra. Directora Regional del Trabajo de Región de Coquimbo.

4)Presentación de 12.08.15 de doña Madelyn Maluenda Pérez por doña Vanessa Garzón Dillon.

FUENTES: Art. 1° y 3° ley 19.813. Artículo 4° Decreto N° 324, de Salud.

SANTIAGO, 22.12.2015

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRA MADELYN MALUENDA PÉREZ

CIENFUEGOS N° 475, OFIC. 365

LA SERENA

Mediante presentación del antecedente 4), solicita Ud., en representación de la Dra. Vanessa Garzón Dillon, un pronunciamiento de esta Dirección, en relación a la procedencia de pago a su representada de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo contemplada por la ley N°19.813. Señala que se desempeñó hasta mayo de 2015 en el CESFAM Juan Pablo II, ubicado en la Población Las Compañías, de La Serena, y que prestó servicios, sin solución de continuidad durante todo el año 2014.

Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de contradicción e igualdad de los interesados, se dio traslado de su solicitud a la Corporación Municipal Gabriel González Videla de La Serena, la que hasta la fecha no ha remitido su respuesta, por lo que se resolverá con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 1° de la ley N° 19.813, prescribe:

"Establécese para el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de la ley N° 19.378, una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo. Dicha asignación estará asociada al cumplimiento anual de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud.

"Corresponderá esta asignación a los trabajadores que hayan prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentren además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación."

A su vez, el artículo 1° del Decreto N°324, de 2002, de Salud, que aprueba el Reglamento de la ley N°19.813, dispone:

"La asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, establecida por la ley 19.813, está asociada al cumplimiento de metas sanitarias y al mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios de la atención primaria de salud. Tendrán derecho a recibirla en las condiciones que se señalan a continuación, los trabajadores de atención primaria de salud a que se refiere el artículo 3° de la ley 19.378, que se hayan desempeñado sin interrupción durante todo el año anterior al de percepción de la misma, para una o más entidades administradoras de salud municipal, y que se encuentren en funciones en el momento del pago."

De las normas legales antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el legislador ha favorecido a los funcionarios de atención primaria de salud con una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, y que para poder recibirla, estos deben necesariamente cumplir con los requisitos exigidos por la normativa, a saber:

a) Haber prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y

b) que se encuentren en funciones al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación.

Cabe precisar que estos requisitos deben ser cumplidos copulativamente, de suerte tal que si falta cualquiera de estos no procede percibir el beneficio remuneratorio en estudio.

Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos señalados cabe tener en consideración que el inciso 1° del artículo 3° de la ley N°19.813, establece:

"La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año."

Por su parte, el inciso 1° del artículo 4°del Decreto N° 324, de 2002, de Salud, señala:

"La asignación se pagará en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año. En cada cuota se pagará el monto correspondiente a los meses corridos desde el inicio del año respectivo o desde el pago anterior, según corresponda, hasta esa fecha."

Sobre este particular la expresión "y que se encuentren en funciones en el momento del pago" empleada por el artículo 1° de la ley N° 19.813 debe ser interpretada relacionándola con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 3° de la misma ley y en el inciso 1° del artículo 4° del Decreto N° 324 antes transcritos, normas estas últimas que indican cuándo debe efectuarse dicho pago. En efecto, en ellas se regula la forma de efectuar el pago señalando que éste se llevará a efecto en cuatro cuotas, correspondiendo pagar la primera en abril, la segunda en junio, la tercera en septiembre y la cuarta en diciembre del año siguiente al de evaluación de metas. Agrega esta última norma que en cada cuota se pagará el monto correspondiente a los meses corridos desde el inicio del año respectivo o desde el pago anterior, según corresponda, hasta esa fecha.

Por consiguiente, la norma no permite pagar toda la asignación en una sola cuota, y además, el monto de cada cuota está estrictamente regulado por la normativa ya citada.

Ahora bien, como el segundo requisito exige que el funcionario se encuentre en funciones al momento del pago, y considerando, por otra parte, que no se trata en la especie de una asignación que se pueda pagar toda en una sola oportunidad sino que se encuentra parcelada en cuotas, cuyas fechas de pago están fijadas por la ley, no resulta jurídicamente procedente que una funcionaria que dejó de prestar servicios en mayo pueda recibir el pago de las cuotas restantes de la asignación en estudio, sino que sólo de lo que le correspondía mientras se encontraba en funciones. En la especie, se ha señalado que la Sra. Garzón prestó servicios hasta mayo de 2015 sin indicar la fecha exacta de término de su contrato, de suerte tal que sólo le corresponde percibir la primera cuota de la asignación en estudio, la que debía ser pagada en abril de 2015, en la medida que esté satisfecho a su respecto el primer requisito. En estos términos se ha pronunciado esta Dirección en dictámenes N° 4299/72, de 01.10.10 numeral 2; N° 2990/79, de 12.07.05, numeral 3); N°1579/23, de 12.07.05 y Ordinario N° 3642 de 12.09.11, entre otros.

A mayor abundamiento cabe consignar que este mismo criterio ha sido sostenido por la Contraloría General de la República, dentro del ámbito de su competencia, en dictamen N°029193N11, de 10.05.11, que en lo pertinente , señala:"la ex servidora se desvinculó el 26 de abril de 2010, mediante el decreto N°456, de ese año, es posible concluir que tiene derecho a que se le entere el estipendio de la especie, en el monto correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2010, toda vez que trabajó esos meses completos."

Atendido lo antes expuesto, se ha estimado necesario precisar el dictamen N°4899/105, de 29.11.07. citado en su presentación, que señala en lo pertinente:"la funcionaria que trabajó para una entidad administradora de salud primaria municipal, durante todo el período sujeto a evaluación del cumplimiento de metas sanitarias, y se encontraba en servicio al momento del pago de la cuota respectiva, tiene derecho a percibir íntegramente la asignación que nos ocupa",de cuya lectura podría entenderse que resulta procedente el pago íntegro de toda la asignación al funcionario de atención primaria de salud que sólo ha estado prestando servicios al momento que correspondía el pago de la primera de las cuotas, lo que no se ajusta al criterio que este Servicio mantiene sobre la materia y que se encuentra contenido en los pronunciamientos citados en acápites anteriores.

Por consiguiente, resulta necesario precisar que esta Dirección exige, para el pago de esta asignación, el cumplimiento copulativo de los dos requisitos ya señalados, esto es, que el funcionario haya prestado servicios para una entidad de salud municipal, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación de cumplimiento de metas y, además, que se encuentre en funciones al momento del pago de la respectiva cuota, vale decir, que se encuentre en funciones en abril para el pago de la primera, en junio para el pago de la segunda, en septiembre para el pago de la tercera y en diciembre para el pago de la cuarta y última cuota, razón por la cual se reconsidera cualquier pronunciamiento que sea contrario a la doctrina expuesta en el presente dictamen.

Por último, en relación al pago de esta asignación, esta Dirección ha señalado, entre otros, en dictamen N° 4790/88, de 03.12.08, que cuando el funcionario se cambia de una corporación a otra, corresponderá a la actual corporación empleadora el pago de las cuotas respectivas, doctrina que no podría ser sostenible de aceptar lo postulado en su presentación en orden a que el funcionario que recibe la primera cuota tiene derecho al pago de las restantes, aunque no se encuentre en funciones para esa corporación.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que para que un funcionario de atención primaria de salud municipal tenga derecho a percibir la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo contemplada por la ley N° 19.813, debe cumplir con los requisitos que copulativamente exige la normativa, en los términos expuestos en el presente dictamen. Reconsidérese cualquier doctrina contraria a la expuesta en el presente dictamen.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJOJFCC/LBP/MSGC/msgc

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