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Negociación Colectiva; Suspensión proceso de negociación colectiva; Feriado legal colectivo

ORD. Nº265/5

22-ene-2019

El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en la Universidad Santo Tomás se suspende durante el período en que los trabajadores involucrados en la misma, sean estos académicos y no académicos, hacen uso de su feriado legal colectivo, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del feriado como, asimismo, respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que solo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora.

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ORD.: 265/5

MAT.: El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en la Universidad Santo Tomás se suspende durante todo el período en que los trabajadores involucrados en la misma, sean estos académicos y no académicos, hacen uso de su feriado legal de conformidad al artículo 74 del Código del Trabajo, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del feriado como, asimismo, respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que solo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora.

ANT.: 1) Instrucciones Jefa del Departamento Jurídico (S), de 21.01.2019.

2) Respuesta del correo electrónicodel Sindicato de Empresa Universidad Santo Tomás, de 21.01.2019.

3) Correo electrónico de abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico, de 21.01.2019.

4) Instrucciones del Jefe del Departamento Jurídico de 18.01.2019.

5) Respuesta del correo electrónico de Unidad de Relaciones Laborales de la Inspección del Trabajo Santiago, de 17.01.2019.

6) Correo electrónico de abogada Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico, de 17.01.2019.

7)Respuesta del correo electrónicodel Sindicato de Empresa Universidad Santo Tomás, de 15.01.2019.

8) Correo electrónico de abogado Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho del Departamento Jurídico, de 15.01.2019.

9) PASE N°242, de Jefa del Departamento de Relaciones Laborales, de 28.12.2018.

10) Presentación de Sindicato de Empresa Universidad Santo Tomás, de 11.12.2018.

FUENTES: Artículos 67, 74, 342, 345 inciso 1°, 350, 355 inciso 1° y 356 del Código del Trabajo.

CONCORDANCIAS: Ords. 5829/130, de 30.11.2017 y 0583/007, de 30.01.2018.

SANTIAGO, 22 de Enero de 2019

DE: SRA. DIRECTORA NACIONAL DEL TRABAJO (S)

A: JEFA DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante Pase singularizado en el ANT. 9), se ha remitido a este Departamento solicitud de pronunciamiento jurídico del ANT. 10) en el que la organización sindical interesada requiere, en el marco de un procedimiento de negociación colectiva reglado llevado a cabo con su empleador, la Universidad Santo Tomás, se declare, por una parte, pospuesta la fecha de votación de huelga y, por la otra, el inicio de la huelga para el año académico 2019.

Lo anterior, por cuanto según lo expresado por el Departamento de Relaciones Laborales, el ejercicio de este derecho "coincide con el período de vacaciones del establecimiento de educación superior donde laboran los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva, esto es, el 26.01.2019".

A su vez, agrega la organización sindical que aquella "debía iniciar su proceso de negociación colectiva en el mes de julio de 2018", teniendo como fecha de vencimiento su instrumento colectivo el 1º de septiembre de dicho año. No obstante, al existir pendiente la resolución de servicios mínimos solicitados por el empleador ante este Servicio, quedó suspendido el inicio del procedimiento de negociación colectiva, al tenor de lo señalado en el artículo 360 del Código del Trabajo.

De esta manera, a través de la Resolución N°750, de 18.07.2018, el Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente, calificó como servicios mínimos las funciones señaladas en el propio instrumento, situación que fue recurrida por la parte empleadora a través de recurso jerárquico que fue resuelto mediante Resolución N°2063, de 23.11.2018, del Director Nacional del Trabajo.

En dicha ocasión, junto con rechazar dicho recurso administrativo, la Autoridad resolvió informar a las partes que "conforme a lo establecido en el artículo 360 inciso 11 del Código del Trabajo y el dictamen N° 1563/038, de fecha 07 de abril de 2017 de la Dirección del Trabajo, ejecutoriada que se encuentre esta resolución, la organización sindical, en caso de haberse suspendido el inicio de la negociación colectiva y prorrogado el instrumento colectivo vigente, podrá presentar su proyecto al día siguiente de ejecutoriada, entendiéndose tal día el día 60 anterior al vencimiento del mismo".

Teniendo presente lo señalado, según el sistema de registro informático del Departamento de Relaciones Laborales del Servicio, el sindicato recurrente con fecha 29.11.2018 presentó proyecto de contrato colectivo a su empleador, el que fue depositado el día 30.11.2018, en dependencias de la Inspección del Trabajo respectiva, siendo contestado por la parte empleadora el 10.12.2018.

Por su parte, de conformidad a lo informado por la directiva sindical, mediante correo electrónico del antecedente 2), consta que la programación del feriado para los trabajadores de la Universidad Santo Tomas se encuentra fijada a partir del 15.01.2019, con fecha de término para el 28.02.2019.

A su vez, el día de votación de la huelga, de acuerdo a la solicitud de ministro de fe de 08.01.2019, presentada por la organización sindical ante la Inspección del Trabajo de Santiago, está fijada para el día 22.01.2019, por lo que la fecha de inicio para hacer efectiva esta última, recaerá en el período en el cual el personal de dicha Institución se encontrará, en su gran mayoría, haciendo uso de su feriado legal, debiendo volver a sus labores a fines del mes de febrero.

En tales circunstancias se hace necesario determinar qué ocurre con el proceso de negociación colectiva iniciado por el Sindicato de Empresa de la Universidad Santo Tomás,durante el período en que sus afiliados hacen uso del feriado legal.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la doctrina de este Servicio contenida en dictamen N°5829/130, de 30.11.2017, ha resuelto lo siguiente: "El procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, técnicos profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos docentes o asistentes de la educación, por las razones expuestas en el cuerpo del presente oficio, durante el período en que hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo, según corresponda, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del período de interrupción de las actividades escolares como, asimismo, respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que sólo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora".

Lo sostenido precedentemente encuentra su fundamento en que el ejercicio del feriado legal en las condiciones que se consignan en los artículos 41 del Estatuto Docente y 74 del Código del Trabajo,impide la manifestación colectiva de voluntad de los trabajadores docentes y no docentes de un establecimiento educacional afectos a una negociación colectiva reglada, motivo por el cual debe suspenderse la misma.

Además, tratándose de aquellos actos o procedimientos que requieren la participación de los miembros de la comisión negociadora, la citada doctrina resuelve que deben ser igualmente suspendidos, toda vez que sostener lo contrario, vale decir, que el proceso de negociación colectiva continúa normalmente, significaría desconocer la realidad que el feriado legal representa para tales dependientes.

En idéntico sentido se ha manifestado este Servicio mediante dictamen N°0583/007, de 30.01.2018, que resuelve quedurante el período en que los docentes y no docentes de establecimientos particulares pagados y técnico profesionales regidos por el D.L. 3.166, de 1980, hacen uso de su feriado legal de conformidad al artículo 74 del Código del Trabajo, se suspende la oportunidad derequerimiento de información específica para la negociación colectiva, establecida en el inciso segundo del artículo 316 del Código del Trabajo.

Ahora bien, en lo que respecta al feriado de los trabajadores de la Universidad Santo Tomas cabe señalar que su ejercicio se efectúa con arreglo a la disposición del artículo 74 del Código del Trabajo, que establece:

"No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato".

Sobre la citada norma, la doctrina de este Servicio contenida en dictamen Nº1.497/015 de 26.03.2012, ha resuelto que: "…dicha disposición, más que una excepción al feriado constituye una forma especial de dar cumplimiento a tal beneficio en el caso de las empresas que, por la naturaleza de sus actividades, interrumpen éstas durante cierto tiempo, en el cual continúan pagando remuneraciones al personal, como sucede, precisamente en el caso de los establecimientos educacionales…"

De tal suerte, analizado el caso en consulta a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que la doctrina que resuelve la suspensión del procedimiento de negociación colectiva durante el período en que los trabajadores de establecimientos educacionales técnico profesional regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, y particulares pagados, hacen uso de su feriado legal de conformidad al artículo 74 del Código del Trabajo, es igualmente aplicable al caso del establecimiento de educación superior respecto del cual se consulta.

Lo anterior, por cuanto las circunstancias fácticas que dieron origen a la citada doctrina se presentan en el caso en consulta, debiendo tenderse al mismo fin, esto es, que los trabajadores de un establecimiento de educación superior afectos al procedimiento de negociación colectiva en curso, manifiesten plena y colectivamente su voluntad, cuestión que, en el caso concreto, se ve impedida ante el ejercicio del feriado regulado en el artículo 74 del Código del Trabajo.

Tal línea argumentativa permite convenir que el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en un establecimiento de educación superior -como el que acontece en la especie-se suspende respecto de todos los trabajadores involucrados, sean estos académicos o no académicos, durante el período en que tales dependientes hacen uso de su feriado legal en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad alperíodo en que los trabajadores comenzaron a hacer uso de su feriado legal, de conformidad a la norma analizada.

Asimismo, la suspensión deberá extenderse respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa analizada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que, el procedimiento de negociación colectiva que se desarrolla en la Universidad Santo Tomás se suspende durante todo el período en que los trabajadores involucrados en la misma, sean estos académicos y no académicos, hacen uso de su feriado legal de conformidad al artículo 74 del Código del Trabajo, para los efectos de la convocatoria y votación de la huelga, para hacer efectiva esta última y para suspender la que se inició con anterioridad al inicio del feriado como, asimismo, respecto de todos aquellos eventos o procedimientos en que sólo actúan los trabajadores miembros de la comisión negociadora.

Saluda atentamente a Ud.,

CAMILA JORDÁN LAPOSTOL

DIRECTORA NACIONAL DEL TRABAJO (S)

DOB/MBA/MDM/AAV

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- Sr. Subsecretario del Trabajo

- Sindicato Empresa Universidad Santo Tomás

ORD. N°265/5
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo VII DEL FERIADO ANUAL Y DE LOS PERMISOS

Catalogación

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