Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Organización sindical; Desafiliación; cuota sindical; competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de justicia;

ORD. N°663

19-feb-2019

Deniega solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el ordinario N°531, de 19.02.2018, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, según la cual esta Dirección no está facultada para determinar si corresponde continuar descontando la cuota ordinaria mensual de las remuneraciones de un trabajador que ha comunicado al empleador su renuncia al sindicato respectivo.

organización sindical, desafiliación, cuota sindical, competencia, dirección trabajo, tribunales justicia,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

K. 4335(864)/2018

ORD. Nº663

MAT.: Organización sindical; Desafiliación; cuota sindical; competencia; Dirección del Trabajo; Tribunales de justicia;

RORD.: Deniega solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el ordinario N°531, de 19.02.2018, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, según la cual esta Dirección no está facultada para determinar si corresponde continuar descontando la cuota ordinaria mensual de las remuneraciones de un trabajador que ha comunicado al empleador su renuncia al sindicato respectivo.

ANT.: 1) Instrucciones, de 11.01.2019, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

2) Ord. N°4741, de 07.09.2018, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

3) Ord. N°2418, de 28.05.2018, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

4) Ord. N°1135, de 18.04.2018, de I.P.T. Santiago.

5) Presentación, de 06.03.2018, de Jefe de Relaciones Laborales Banco de Crédito e Inversiones.

SANTIAGO, 19 de febrero de 2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SEÑOR SEBASTIÁN PÉREZ LARRAÍN

JEFE DE RELACIONES LABORALES

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES

sebastian.perez@bci.cl

HUÉRFANOS N°1134

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 5), solicita la reconsideración de lo resuelto en el ordinario N°531, de 19.02.2018, a través del cual, la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago se declaró incompetente para conocer de la consulta planteada, que dice relación con la procedencia de continuar descontando la cuota ordinaria mensual a un trabajador, pese a que el secretario del Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Banco de Crédito e Inversiones, del que era socio dicho dependiente, le informó que se había cursado su renuncia al mismo, no obstante la opinión contraria de la tesorera de la organización, quien le señaló que el socio en referencia no les había hecho llegar la carta certificada que respaldara dicha renuncia, en conformidad a sus estatutos.

Tal petición se sustenta, en primer término, en lo sostenido al respecto por la Dirección del Trabajo en el dictamen N°577/14, de 04.02.2005, que se encontraría vigente, según las indagaciones efectuadas y con arreglo al cual, la sola comunicación del trabajador al empleador de su renuncia al sindicato es suficiente para que este último deje de efectuar el descuento de la cuota ordinaria mensual respectiva.

Asimismo, requiere tener presente que el trabajador de que se trata ha reiterado a su representada la ilegalidad del descuento, por haber ya cursado su renuncia al sindicato, además de señalar que la propia organización lo excluyó de todos los derechos y beneficios que le correspondían en su calidad de socio. A lo anterior se suma que otros trabajadores han hecho llegar a la empresa sus cartas de renuncia al mismo sindicato, las que, sin embargo, no se habrían cursado por dicha organización.

Expresa, por último, que su solicitud tiene por única finalidad que se le otorgue a su representada la necesaria certeza jurídica ante los requerimientos de que está siendo objeto y respecto de los cuales no puede tener una definición propia, debido a la prohibición de efectuar actos de injerencia en los asuntos propios del sindicato en referencia.

Cabe hacer presente, por otra parte, que, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, este Servicio, mediante oficio citado en el antecedente 2), puso en conocimiento del Sindicato Nacional de Trabajadores Empresa Banco de Crédito e Inversiones la presentación de que se trata, el que no hizo uso del derecho que le asistía de exponer sus puntos de vista sobre el particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso primero del artículo 260 del Código del Trabajo, dispone:

La cotización de las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.

A su vez, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo legal, prescribe:

Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

A su turno, el artículo 262 del Código del Trabajo, en su inciso primero, establece:

Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.

Del análisis conjunto de las normas legales transcritas se desprende, por una parte, que la cotización a los sindicatos constituye una obligación para sus afiliados, debiendo determinarse en los estatutos de la respectiva organización el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.

Asimismo, de dichas disposiciones legales se colige que el empleador deberá efectuar los descuentos de las cuotas sindicales de las remuneraciones de sus dependientes a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito.

De esta forma, de los aludidos preceptos se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el referido descuento, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines.

Reafirma lo expuesto la norma del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto prevé:

El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.

De la norma antes transcrita se colige que el empleador se encuentra obligado a efectuar, entre otras deducciones de las remuneraciones de los trabajadores de su dependencia, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva.

Al respecto, este Servicio ha sostenido, mediante dictamen Nº791/58, de 01.03.2000, que el análisis de las normas antes citadas permite afirmar que una vez verificado el correspondiente requerimiento por la organización sindical respectiva, el empleador está obligado a efectuar los descuentos aludidos, no resultando viable, por ende, que aquel pueda cuestionar tal requerimiento, debiendo limitarse a aplicar dichas deducciones y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro de la organización.

En efecto, el carácter imperativo de los preceptos analizados no permite una interpretación contraria a la ya señalada, en tanto dichas normas se imponen a la voluntad del empleador, el cual no puede eludir su aplicación.

Lo expuesto obliga a concluir, a su vez, que el pago de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias fijadas por la asamblea de un sindicato recae únicamente en los socios de la respectiva organización, no así en aquellos que han dejado de tener tal calidad por cualquier causa.

De ello se sigue que el sindicato está impedido de requerir al empleador el descuento de dichas cotizaciones respecto de un trabajador que ha perdido la calidad de socio de la organización. En tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en los dictámenes N°4822/213, de 25.08.1992 y 2425/061, de 05.06.2017.

Hechas tales precisiones corresponde agregar que, en conformidad al principio de autonomía sindical consagrado por nuestra legislación, nada impide que el trabajador que estime improcedente el referido descuento solicite su suspensión, y la devolución de los montos correspondientes, ante la directiva del sindicato respectivo, quien deberá resolver el asunto sobre la base de lo dispuesto al respecto en los estatutos de dicha organización. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste al referido trabajador de someter el asunto de que se trata a conocimiento de los Tribunales de Justicia.

Aclarado lo anterior debe tenerse presente también que, acorde con lo dispuesto en el artículo 231 del Código del Trabajo, son las propias organizaciones sindicales las que a través de sus estatutos deben contemplar los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y mantener actualizados los registros de sus socios, lo cual permite, a su vez, concluir que la Dirección del Trabajo no está facultada para pronunciarse al respecto.

Avala tal conclusión lo dispuesto en el artículo 212 del Código del Trabajo, conforme al cual las organizaciones sindicales se rigen por la ley y los estatutos que aprobaren. De lo anterior se sigue que por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones legales aplicables a los sindicatos y las contempladas en sus estatutos; asimismo, la fuerza obligatoria de estas últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia conforme al principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por nuestro país.

Lo anterior implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de dicha autonomía fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse, conforme al criterio establecido por este Servicio, en dictamen N°3228/51, de 21.07.2010.

Reafirma lo señalado precedentemente el hecho de que la doctrina contenida en el dictamen N°577/14, de 04.02.2005, invocado en la presentación en referencia, con arreglo a la cual «…basta la sola comunicación del trabajador al empleador de su renuncia al sindicato para que este deje de efectuar el descuento respectivo, sin tener el empleador ni el trabajador que cumplir con ningún requisito adicional establecido por la ley», fue precisada y complementada a través de dictamen Nº2816/72, de 30.06.2005.

En efecto, en el último de los pronunciamientos jurídicos citados, este Servicio concluye: «La comunicación del trabajador al empleador acerca de su desafiliación del sindicato por renuncia, sólo pone fin a la obligación de descontar la cuota sindical que corresponde a este último cuando efectivamente, y en conformidad a los estatutos sindicales, el trabajador se encuentre desafiliado al momento de efectuar la citada comunicación. Complementa y precisa dictamen N°577/14, del 04.02.2005».

En lo que concierne a la información discordante entregada por el secretario y la tesorera del sindicato, a que hace referencia la presentación en comento, resulta necesario precisar que las divergencias surgidas por la no entrega de información fidedigna al empleador por una organización sindical constituida en una empresa, o por haberse aportado aquella en forma incompleta o errónea, no constituyen materias susceptibles de ser resueltas por esta Dirección.

Ello en atención a que luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la ley Nº19.759, de 2001, este Servicio carece de facultades fiscalizadoras respecto a las actuaciones de las organizaciones sindicales, por haber sido derogadas expresamente por la citada ley, razón por la cual, tampoco tiene atribuciones para pronunciarse acerca de materias tales como las concernientes a los procedimientos de afiliación y desafiliación establecidos por dichas organizaciones en sus estatutos, ni para requerirles antecedentes sobre la materia en comento, lo cual constituiría, por lo demás, en la especie, un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto generado al interior de un sindicato.

Lo anotado concuerda, por lo demás, con la jurisprudencia institucional, contenida en el dictamen N°4184/70, de 23.09.2010.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se deniega la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el ordinario N°531, de 19.02.2018, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, según la cual esta Dirección no está facultada para determinar si corresponde continuar descontando la cuota ordinaria mensual de las remuneraciones de un trabajador que ha comunicado al empleador su renuncia al sindicato respectivo.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

MBA/MPKC

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

I.P.T. Santiago

Sindicato Nacional de Trabajadores

Empresa Banco de Crédito e Inversiones

s.nacionalbci@gmail.com

ORD. N°663
organización sindical, desafiliación, cuota sindical, competencia, dirección trabajo, tribunales justicia,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Capítulo VI Del patrimonio sindical

Catalogación

organización sindical, desafiliación, cuota sindical, competencia, dirección trabajo, tribunales justicia,