Ordinarios
Organizaciones sindicales; Afiliación; Cotizaciones sindicales; Descuento; Obligación del empleador; Disolución; Requisitos;
ORD.N°357
12-ago-2026
1 y 2 y 4. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por un sindicato, como sería, en este caso, la decisión de afiliar a los trabajadores eventuales que motivan la consulta, toda vez que, corresponde a la organización respectiva decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de afiliación de un trabajador, sin perjuicio del derecho que asiste a sus socios, en caso de haberse generado alguna controversia al respecto, de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia. 3. Una vez verificado el requerimiento de descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias por una organización sindical, el empleador está obligado a deducir los montos correspondientes de las remuneraciones de sus afiliados, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichos descuentos y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los tribunales de justicia las eventuales infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia. 5. Una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de un sindicato es la de haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, circunstancia que, en todo evento, debe ser declarada por sentencia del tribunal del trabajo de la jurisdicción en que dicha organización tenga su domicilio, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, o por cualquiera de sus socios. Asimismo, el empleador podrá solicitar fundadamente a este Servicio que ejerza dicha acción.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E349940/2025
ORD: 357
MAT: Organizaciones sindicales. Afiliación. Cotizaciones sindicales. Descuento. Obligación del empleador. Disolución. Requisitos.
RORD: 1 y 2 y 4. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por un sindicato, como sería, en este caso, la decisión de afiliar a los trabajadores eventuales que motivan la consulta, toda vez que, corresponde a la organización respectiva decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de afiliación de un trabajador, sin perjuicio del derecho que asiste a sus socios, en caso de haberse generado alguna controversia al respecto, de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.
3. Una vez verificado el requerimiento de descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias por una organización sindical, el empleador está obligado a deducir los montos correspondientes de las remuneraciones de sus afiliados, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichos descuentos y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los tribunales de justicia las eventuales infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia.
5. Una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de un sindicato es la de haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, circunstancia que, en todo evento, debe ser declarada por sentencia del tribunal del trabajo de la jurisdicción en que dicha organización tenga su domicilio, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, o por cualquiera de sus socios. Asimismo, el empleador podrá solicitar fundadamente a este Servicio que ejerza dicha acción.
ANTS: Instrucciones de 05.08.2026, de jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.
Instrucciones de 19.06.2026, de jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
Ordinario Nº235 de 23.03.2026, de jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
Oficio Ordinario Nº1000-66296/2025 de 25.11.2025, de DRT Los Lagos.
Presentación de 19.11.2025, de empresa Puerto Punta Caullahuapi S.A.
SANTIAGO, 12 AGOSTO 2026
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S}
A: XXXX XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX
GERENTE GENERAL
PUERTO PUNTA CAULLAHUAPI S.A.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Mediante presentación citada en el antecedente 5) expresa que ha recibido una solicitud de descuento de cuotas sindicales formulada por el Sindicato de Trabajadores Empresa Puerto Punta Caullahuapi S.A., organización constituida formalmente como sindicato de empresa. No obstante, afirma que, de la nómina de socios presentada por la referida organización se desprende que solo siete de ellos estarían afectos a un contrato indefinido, en tanto que, los restantes treinta y siete tendrían la calidad de trabajadores eventuales, es decir, que prestan servicios a la empresa en forma discontinua o temporal, según las necesidades operativas de su representada.
Agrega que tal circunstancia ha generado algunas dudas sobre la legalidad de la actual composición del sindicato, así como respecto de la procedencia de efectuar los descuentos requeridos, si se tiene en consideración la naturaleza discontinua de los servicios prestados por los trabajadores de que se trata, que les impediría integrar un sindicato de empresa, además de la imposibilidad material de su representada de efectuar dichas deducciones de sus remuneraciones, si se tiene en consideración que se trataría de una relación contractual esencialmente cíclica, cuya prestación de servicios por los trabajadores respectivos se llevaría a efecto mediante turnos.
Se refiere a continuación al marco normativo aplicable tratándose de las diferentes clases de sindicatos que pueden constituirse de acuerdo con la norma del artículo 216 del Código del Trabajo, así como a las distintas finalidades y estructura de aquellos, todo lo cual impediría que trabajadores eventuales pudieran afiliarse a un sindicato de empresa.
Destaca, asimismo que, la organización en referencia fue constituida como un sindicato de empresa, validada por la autoridad administrativa y que no se habría efectuado reforma estatutaria alguna para modificar su naturaleza, de forma tal que la afiliación a dicho sindicato de trabajadores eventuales o transitorios no se ajustaría a derecho.
Precisa igualmente que no se trata de restringir el derecho de afiliación sino de exigir que este se ejerza en conformidad con el ordenamiento jurídico y los estatutos respectivos.
En atención a lo expuesto requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias:
Legalidad de la afiliación de trabajadores eventuales a un sindicato de empresa.
Se aclare si, en virtud de los antecedentes que aporta en su presentación, se estaría en presencia de una organización sindical de empresa o de trabajadores eventuales o transitorios.
Si resulta procedente que el empleador descuente mensualmente el monto correspondiente a las cotizaciones sindicales, de las remuneraciones de los trabajadores de que se trata, atendida la naturaleza cíclica de los servicios que prestan.
Forma en que puede regularse la mantención de la afiliación sindical de los trabajadores eventuales o transitorios en referencia.
Si la afiliación de trabajadores eventuales a la organización de que se trata podría configurar un incumplimiento grave de los requisitos de constitución o funcionamiento de dicho sindicato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código del Trabajo.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1 y 2 y 4. En lo que concierne a las consultas, formuladas con el objeto de que se determine por este Servicio si la afiliación de los trabajadores eventuales a un sindicato de empresa, como el de la especie, se ajusta a derecho; se aclare igualmente si, en virtud de los antecedentes que aporta, se estaría en presencia de un sindicato de empresa, o bien de una organización interempresa, así como acerca de la forma en que puede regularse la mantención de la afiliación sindical de los trabajadores eventuales o transitorios en referencia, cabe informar, a modo preliminar, que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre dichas materias.
Tal conclusión se sustenta, en primer lugar, en la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, que establece:
Reconócese a los trabajadores del sector privado y de Ias empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el artículo 231 del mismo cuerpo legal, en sus incisos primero y cuarto prevé:
El estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación del sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo.
El estatuto deberá disponer los resguardos para que los socios puedan ejercer su libertad de opinión y su derecho a votar. Podrá el estatuto, además, contener normas de ponderación del voto, cuando afilie a trabajadores no permanentes.
Del análisis conjunto de las disposiciones legales antes transcritas es posible colegir, en lo pertinente, que, por expreso mandato del legislador, las organizaciones sindicales deben regirse por la ley y sus estatutos.
Se infiere igualmente que el estatuto del sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, la clase y denominación del sindicato que lo identifique y los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, entre otras disposiciones.
Lo anterior permite sostener, a su vez, que tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por el legislador que aquellas contempladas en los estatutos de un sindicato. Asimismo, la fuerza obligatoria de las últimas radica en la autonomía de que gozan las organizaciones en referencia, acorde con el principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por nuestro país, que versan sobre la materia que nos ocupa.
Lo señalado precedentemente implica que es la propia organización sindical la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicarse.
En este orden de consideraciones resulta necesario tener presente que toda actuación que realicen los sindicatos debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dicha actuación. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención a aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la organización o mediante las correspondientes acciones interpuestas ante los tribunales de justicia.
Acorde con lo señalado, aun cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa, sino que debe ser conocida y resuelta en las instancias a que se ha hecho referencia.
Lo expuesto precedentemente concuerda con lo sostenido reiterada e invariablemente por esta Dirección, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº488/47 de 01.02.2000 y Nº4787/227 de 01.08.1995.
Precisado lo anterior cabe agregar, a propósito de la consulta que dice relación con la forma en que puede regularse la mantención de la afiliación sindical de los trabajadores eventuales o transitorios en referencia, cúmpleme informar que este Servicio carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Ello si se tiene presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 231 inciso primero del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, el estatuto del sindicato deberá contemplar, entre otras menciones, los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato y la clase y denominación de sindicato que lo identifique.
En efecto, por expreso mandato del legislador, los requisitos de afiliación y de desafiliación de los socios de un sindicato, así como los derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen disciplinario interno, entre otras materias, deben consignarse en el estatuto de la organización.
A su vez, de acuerdo con lo manifestado por esta Dirección en los Dictámenes Nº4401/218 de 18.07.95 y N°488/47 de 01.02.2000, para el legislador tienen el mismo valor las disposiciones dictadas por él y las contempladas en los estatutos y la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su fundamento en el deseo del legislador de no intervenir en aquellas materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea esta la que, en el ejercicio de la autonomía sindical, fije las reglas que en cada situación deberá aplicarse.
Lo ya expresado permite concluir que todo acto que realice un sindicato debe ajustarse estrictamente no solo a la ley, sino también a las disposiciones que contemplen sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear como consecuencia su nulidad.
Pues bien, si se tiene en consideración que la asamblea es el órgano resolutor máximo de una organización sindical, los afectados con su resolución solo podrán impugnar su validez si esta no ha sido acordada en conformidad a la ley y a los estatutos que la rigen.
No obstante, en la especie, al tenor de lo expuesto, es posible afirmar que, emitir el pronunciamiento requerido importaría resolver acerca de la validez o nulidad de un acuerdo sindical, como lo es la afiliación de los trabajadores que tendrían la calidad de eventuales, materia esta que constituye una atribución privativa de los tribunales de justicia, según lo disponen los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.
Por lo anterior, y en atención a que la calificación del acto jurídico en cuestión excede las facultades que la ley otorga a esta Dirección del Trabajo, corresponde abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
En mérito de lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que, esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por un sindicato, como sería, en este caso, la decisión de afiliar a los trabajadores eventuales que motivan la consulta, toda vez que, corresponde a la organización respectiva decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de afiliación de un trabajador, sin perjuicio del derecho que asiste a sus socios, en caso de haberse generado alguna controversia al respecto, de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.
3. En lo que respecta a la interrogante planteada por el requirente, acerca de la procedencia de que el empleador descuente mensualmente las cotizaciones sindicales de la organización de que se trata, atendida la naturaleza cíclica de la prestación de servicios de los trabajadores eventuales que motivan la consulta, corresponde recurrir a la norma del artículo 58 inciso primero del Código del Trabajo, que prescribe:
El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Del precepto legal recién transcrito se infiere que el legislador ha establecido expresamente los descuentos de las remuneraciones que el empleador está obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las cuotas sindicales en conformidad con la legislación respectiva, entendiéndose por tales los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea impone a los socios de la organización sindical, de acuerdo con sus respectivos estatutos, los que deben pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a aquella.
A su vez, el inciso primero del artículo 260 del Código del Trabajo dispone:
La cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria respecto de los afiliados a éstas, en conformidad a sus estatutos.
A su turno, el inciso primero del artículo 261 del mismo cuerpo normativo, establece:
Los estatutos de la organización determinarán el valor de la cuota sindical ordinaria con que los socios concurrirán a financiarla.
Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 262 del mismo código, prevén:
Los empleadores, cuando medien las situaciones descritas en el artículo anterior, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes previsionales.
Del análisis conjunto de las normas precedentemente transcritas se infiere que, a simple requerimiento del presidente o tesorero de una organización sindical, o cuando el trabajador lo autorice por escrito, las cuotas sindicales deberán ser deducidas de las remuneraciones de los trabajadores afiliados a ella y depositadas en la cuenta corriente o de ahorro de la, o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda.
Al tenor de lo expuesto y en conformidad a la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº791/58 de 01.03.2000; Nº5237/237 de 03.12.2003 y Nº4861/58 de 13.12.2013, es posible concluir que en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicha entidad el valor correspondiente a las cuotas sindicales.
Asimismo, mediante Dictámenes Nº4184/70 de 23.09.2010 y Nº2425/61 de 05.06.2017, esta Repartición sostuvo que, de las normas contenidas en los referidos artículos 260 y 262 del Código del Trabajo se infiere inequívocamente la intención del legislador, cual es asegurar, mediante el descuento por el empleador de las cotizaciones impuestas por una organización sindical a sus socios, el debido financiamiento de las organizaciones sindicales, además de la necesaria certeza y periodicidad que requieren a este respecto para el cumplimiento de sus fines, lo cual se ve reafirmado por el también citado precepto del inciso primero del artículo 58 del Código del Trabajo, que incluye dichos aportes entre aquellos cuyo descuento es obligatorio para el empleador.
Lo expuesto permite concluir que, una vez verificado el requerimiento de descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias por una organización sindical, el empleador está obligado a deducir los montos correspondientes de las remuneraciones de sus afiliados, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichos descuentos y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los tribunales de justicia las eventuales infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia.
5. Requiere, por último, que se responda por este Servicio si la afiliación de trabajadores eventuales a la organización de que se trata podría configurar un incumplimiento grave de los requisitos de constitución o funcionamiento de dicho sindicato, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código del Trabajo.
Al respecto cumplo con informar a Ud. que, acorde con el precepto del artículo 295 del Código del Trabajo, las organizaciones sindicales no estarán sujetas a disolución o suspensión administrativa. A su vez, el artículo 296 del citado cuerpo legal establece que, su disolución procederá por el acuerdo de la mayoría absoluta de sus afiliados, celebrado en asamblea extraordinaria, el que se registrará en la Inspección del Trabajo que corresponda
Por su parte, los incisos primero y segundo del artículo 297 del Código del Trabajo, establecen:
También procederá la disolución de una organización, por incumplimiento grave de las obligaciones que le impone la ley o por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo de la jurisdicción en que tenga su domicilio la respectiva organización, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo o por cualquiera de sus socios.
El empleador podrá solicitar fundadamente a la Dirección del Trabajo que ejerza la acción señalada en el inciso primero.
De la norma preinserta se infiere que, una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de una organización sindical es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, la que, en todo evento, debe ser declarada por sentencia del juzgado del trabajo de la jurisdicción en que aquella tenga su domicilio, a solicitud fundada de esta Dirección, o por cualquiera de sus socios.
Asimismo, se infiere que, la acción que confiere el citado inciso primero a este Servicio, de pedir la disolución de una organización sindical, por las causales previstas en la citada norma, puede provenir, a su vez, de una petición fundada efectuada en tal sentido por el empleador.
Pues bien, atendido que la consulta formulada persigue determinar si, en la especie, el sindicato habría dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, incurriendo con ello en una causal de disolución, debe tenerse presente que, en conformidad al artículo 297, antes transcrito, en lo pertinente, la disolución de una organización sindical no opera de pleno derecho, sino que, debe ser declarada judicialmente.
En estas circunstancias, es posible sostener que, una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de un sindicato es haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, circunstancia que, en todo evento, debe ser declarada por sentencia del tribunal del trabajo de la jurisdicción en que dicha organización tenga su domicilio, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, o por cualquiera de sus socios. Asimismo, el empleador podrá solicitar fundadamente a este Servicio que ejerza dicha acción.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1 y 2 y 4. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse acerca de la legalidad de un acuerdo adoptado por un sindicato, como sería, en este caso, la decisión de afiliar a los trabajadores eventuales que motivan la consulta, toda vez que, corresponde a la organización respectiva decidir, con arreglo a sus estatutos, si acoge la solicitud de afiliación de un trabajador, sin perjuicio del derecho que asiste a sus socios, en caso de haberse generado alguna controversia al respecto, de someter el asunto a conocimiento de los tribunales de justicia.
3. Una vez verificado el requerimiento de descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias por una organización sindical, el empleador está obligado a deducir los montos correspondientes de las remuneraciones de sus afiliados, sin que resulte viable su cuestionamiento, debiendo limitarse a aplicar dichos descuentos y a depositar los montos respectivos en la cuenta corriente o de ahorro del sindicato, sin perjuicio del derecho que asiste a los afectados de someter a conocimiento de los tribunales de justicia las eventuales infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia.
5. Una de las condiciones previstas por el legislador para la disolución de un sindicato es la de haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su constitución, circunstancia que, en todo evento, debe ser declarada por sentencia del tribunal del trabajo de la jurisdicción en que dicha organización tenga su domicilio, a solicitud fundada de la Dirección del Trabajo, o por cualquiera de sus socios. Asimismo, el empleador podrá solicitar fundadamente a este Servicio que ejerza dicha acción.
Saluda atentamente a Ud.,
PABLO REYES CARREÑO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
AMF, MPK
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