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Organización sindical; Actuación sindical; Validez; Negociación Colectiva; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Cuota Sindical;

ORD. Nº3089/234

25-jul-2000

No resulta jurídicamente pro­cedente que el empleador, obl­igado en virtud del reque­ri­miento de la organización sin­dical respectiva, a efec­tuar el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria a los trabajadores no afi­liados, a quienes les hizo extensivos los beneficios y términos del contrato colectivo suscrito, pueda cuestionar la legalidad del acto sindical por medio del cual se modificó dicha cuota ordinaria y en razón de ello negarse a efectuar el aludido descuento sobre la base del monto indicado por la organi­za­ción, siendo los pro­pios interesa­dos, esto es, los trabajadores a quie­nes el em­pleador les hizo extensivos los citados beneficios, los facultados para impugnar la validez del refe­rido acto ante el tribunal competente. Niega lugar a reconsideración de Ins­trucciones Nº 099-190, de fecha 11 de junio de 1999, impartidas por la fis­calizado­ra de la Inspec­ción Comunal del Trabajo Santiago Sur O­riente, doña Gladys Machuca Basualto.

organización sindical, actuación sindical, validez, negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, cuota sindical,

ORD. Nº 3089/234

MAT.: 1)Organización sindical. Actuación sindical. Validez.2) Negociación Colectiva . Extensión de Beneficios .Aporte Sindical . Cuota Sindical

RDIC.: No resulta jurídicamente pro­cedente que el empleador, obl­igado en virtud del reque­ri­miento de la organización sin­dical respectiva, a efec­tuar el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria a los trabajadores no afi­liados, a quienes les hizo extensivos los beneficios y términos del contrato colectivo suscrito, pueda cuestionar la legalidad del acto sindical por medio del cual se modificó dicha cuota ordinaria y en razón de ello negarse a efectuar el aludido descuento sobre la base del monto indicado por la organi­za­ción, siendo los pro­pios interesa­dos, esto es, los trabajadores a quie­nes el em­pleador les hizo extensivos los citados beneficios, los facultados para impugnar la validez del refe­rido acto ante el tribunal competente.

Niega lugar a reconsideración de Ins­trucciones Nº 099-190, de fecha 11 de junio de 1999, impartidas por la fis­calizado­ra de la Inspec­ción Comunal del Trabajo Santiago Sur O­riente, doña Gladys Machuca Basualto.

ANT.: 1) Informe, de fecha 11.07.00, de Jefe Depto. Relaciones La­borales.

2) Pase Nº 121, de 07.­07.00, de Jefe Departa­mento Jurí­dico.

3) Memorándum de 26.­04.00, de Sr. Alejandro Carmona, Subge­rente de Re­cursos Humanos de Cade Idepe Servi­cios de Inge­niería.

4) Ord. Nº 44, de 17.­01.00, de I.C.T. Santiago Sur Orien­te.

5) Ord. Nº 5497. De 04.11.99, de Depar­tamento Jurídico.

6) Pre­senta­ción de 25.10.99, de doña Fernanda Diez A. 7) Informe de 24.12.99, de doña Gladys Machuca B., fisca­liza­dora I.C.T. San­tiago Sur Oriente.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 231, 262 y 346.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nos. 4401/218, de 18.07.95 y 560­6/367, de 10.­11.98.

SANTIAGO, 25 DE JULIO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA. M. FERNANDA DIEZ A.

AVENIDA ANDRES BELLO Nº 2711, PISO 19

S A N T I A G O/

Mediante presentación citada en el anteceden­te 4), la Empresa recurrente solicita a esta Dirección un pronun­ciamiento en orden a determinar si el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria que debe descontar a los trabajado­res no sindicalizados, a quienes el empleador les hizo extensivos los beneficios estipulados en el respectivo instrumento colectivo debe calcularse sobre la cuota sindical vigente por un período de tres meses, en que se llevó a efecto el proceso de negociación colecti­va, o si dicho aporte debe calcularse sobre la cuota ordinaria mensual vigente con anteriori­dad y luego de terminado dicho proceso.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso primero, prescribe:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensi­vos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique.

"El monto del aporte al que se refiere el inciso preceden­te, deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias".

De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, convenio colectivo o en un fallo arbitral, en su caso, se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, del mismo precepto se colige que la obligación de cotizar a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo a partir de la fecha en que éste se les aplique.

Por último, de la norma en comento se infiere que el monto del referido aporte deberá ser descontado por el empleador y entregado al sindicato respectivo del mismo modo previsto por la ley para las cuotas sindicales ordinarias.

A su vez, el inciso primero del artículo 262 del Código del Trabajo, dispone:

"Los empleadores, cuando medien las situacio­nes descritas en el artículo anterior, a simple requeri­miento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito, deberán deducir de las remuneraciones de sus trabaja­dores las cuotas mencionadas en el artículo anterior y las extraordinarias y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda".

De la disposición legal citada se infiere que el empleador deberá efectuar los descuentos aludidos a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la organización sindical.

Al tenor de lo expuesto, posible es convenir que, en la situación en consulta basta el requerimiento del presidente o tesorero del sindicato respectivo para que el empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de los aludidos trabajadores el valor correspondiente al 75% de una cuota sindical ordinaria.

Ahora bien, en la especie, según consta de copia de comunica­ción tenida a la vista, efectuada con fecha 20 de agosto de 1997, la directiva del Sindicato de que se trata puso en conocimiento del empleador el acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria de modificar la cotización mensual ordinaria de un 0,7% a un 1,2% del sueldo base, para los efectos de que el empleador proceda a la modificación del correspondiente descuento.

Asimismo, consta de comunicación enviada en el mes de noviembre de 1997 por el referido Sindicato al empleador, para los efectos del correspondiente descuento, la circunstancia de haber modificado la cuota ordinaria mensual, quedando fijada nuevamente en un 0,7 del sueldo base, , haciendo presente, además, que de conformidad a los establecido en el artículo 346 del Código del Trabajo y a la doctrina sustentada por la Dirección del Trabajo, la cuota ordinaria mensual aplicable a aquellos trabajadores a quienes se les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo debía ser la correspondiente al mes en que se dio inicio al proceso de negociación colectiva, esto es, aquella ascendente a un 1,2% del sueldo base de los dependien­tes afectos.

No obstante lo anterior, según consta de informe emitido por la fiscalizadora de la Inspección Comunal Santiago Sur, doña Gladys Machuca Basualto, la Empresa Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., a partir de la comunicación a que hace referencia el párrafo precedente y desconociendo el requerimiento de la directiva de la organización sindical allí efectuado, comenzó a descontar del sueldo base de los dependientes a quienes les hizo extensivos los beneficios del contrato colectivo suscrito con el primero, el 75% de la cuota ordinaria mensual vigente con anterioridad al proceso de negocia­ción colectiva y luego de terminado el mismo, fijada en un 0,7% del sueldo base de los trabajadores.

Ahora bien, el análisis de la norma contenida en el inciso 1º del citado artículo 262, permite afirmar, según ya se señalara, que una vez efectuado el correspondiente requerimiento por la organización sindical, el empleador está obligado a efectuar el descuento aludido, no resultando viable, de este modo, que aquel cuestione la validez de la modificación de la cuota sindical ordinaria efectuada por la asamblea de la organiza­ción sindical aduciendo que la misma no ha cumplido con los requisitos previstos por la ley.

En efecto, el artículo 231 del Código del Trabajo, prescribe:

"El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, su reglamento y los estatutos que aprobare".

Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso mandato del legislador las organizaciones sindicales deben adecuar el desarrollo de sus actividades a las disposiciones que al efecto señalen la ley, el reglamento de la misma y los estatutos que aprobare.

Lo anotado precedentemente permite afirmar que todo acto que realice un sindicato deberá ajustarse estricta­mente a la ley y su reglamento, como asimismo, a las disposiciones que señalan sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear en consecuencia la nulidad del mismo, la que, en todo evento, debe necesariamente ser declarada por los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y siguientes del Código Civil.

En otros términos, aún cuando una actuación sindical adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por los tribunales de justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada. En el mismo sentido se ha pronunciado este Servicio en dictámenes Nos. 4401/218, de 18.07.95 y 5606/367, de 10.11.98, entre otros.

Por consiguiente, en la especie, no resulta jurídicamente proceden­te que la empresa obligada a efectuar los aludidos descuentos a requerimiento de la organización sindical de que se trata, pueda cuestionar la legalidad del acto sindical por medio del cual se modificó la cuota ordinaria y en razón de ello negarse a efectuar el referido descuento sobre la base de la suma indicada por la organización, siendo los propios interesados, esto es, los trabajadores a quienes el empleador les hizo extensi­vos los beneficios del respectivo contrato colectivo, los faculta­dos para impugnar la validez del referido acto ante el tribunal competente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que la Empresa Cade Idepe Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., no obstante haber sido requerida por la directiva del Sindicato de Trabajadores constituido en la misma para que efectúe el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria, aumentada en el mes de agosto de 1997 a los trabajadores no afiliados a quienes se les hizo extensivos los beneficios y términos del contrato colectivo suscrito, efectúe dicho descuento sobre la cuota ordinaria vigente con anterioridad y luego de culminado el proceso de negociación colectiva, aduciendo que no se cumplieron los requisitos legales para efectuar tal modificación.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3089/234
organización sindical, actuación sindical, validez, negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, cuota sindical,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo VI Del patrimonio sindical
Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

organización sindical, actuación sindical, validez, negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, cuota sindical,