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Ordinarios

Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Interpretación; Regla de la conducta;

ORD.N°760

19-nov-2025

La forma en que la empresa Isapre Banmédica S.A. y el Sindicato de trabajadores Empresa Isapre Banmédica S.A. han entendido y aplicado el aumento del sueldo base establecido en la cláusula segunda del contrato colectivo que los rige, corresponde a la regla de interpretación de los contratos establecida en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, denominada regla de la conducta.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

E 202072/ 2025

ORD. N°: 760

ACTUACIÓN: Aplica doctrina

MATERIA: Negociación colectiva. Instrumento colectivo. Interpretación. Regla de la conducta.

RESUMEN: La forma en que la empresa Isapre Banmédica S.A. y el Sindicato de trabajadores Empresa Isapre Banmédica S.A. han entendido y aplicado el aumento del sueldo base establecido en la cláusula segunda del contrato colectivo que los rige, corresponde a la regla de interpretación de los contratos establecida en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, denominada regla de la conducta.

ANTECEDENTES:1) Instrucciones de 19.11.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Presentación de 11.11.2025, de Presidenta Sindicato de Trabajadores Empresa Isapre Banmédica S.A. 3) Presentación de 05.11.2025, de Jefa Área Legal Persona, Gerencia de Personas, Empresa Isapre Banmédica S.A. 4) Presentación 10.10.2025, de Jefa Área Legal Persona, Gerencia de Personas, Empresa Isapre Banmédica S.A. 5) Oficio Ordinario N°2000-52452/2025 de 25.09.2025, de Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 6)Presentación de 17.07.2025, de Presidenta Sindicato de Trabajadores Empresa Isapre Banmédica S.A.

SANTIAGO, 19 NOV 2025.

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: PRESIDENTA SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA ISAPRE BANMÉDICA S.A.

Mediante documento del antecedente 6), se plantea que en la empresa Isapre Banmédica S.A. laboran tanto trabajadores que prestan servicios afectos a una jornada laboral ordinaria completa, como a una jornada parcial, indicando que el contrato colectivo suscrito entre el sindicato requirente y la citada empresa con fecha 26.08.2024, cuya vigencia se extiende hasta el 01.10.2027, en su cláusula segunda de reajustabilidad de remuneraciones establece por única vez un aumento ascendente a quince mil pesos del sueldo base a los trabajadores que perciban un sueldo base inferior a un millón de pesos mensuales, sin distinguir entre trabajadores con jornada completa o parcial, no obstante lo cual la empresa la empresa habría procedido a pagar ese reajuste remuneracional a una trabajadora con jornada parcial de manera proporcional, contraviniendo la misma cláusula, cuyo tener literal es el siguiente:

"SEGUNDO: REAJUSTABILIDAD DE REMUNERACIONES.

El empleador otorgará, por única vez, un aumento del sueldo base de $15000 a los trabajadores que perciban un sueldo base inferior a $1.000.000.- mensuales. Este aumento será aplicado a partir del 01 de octubre del 2024.

Los sueldos base del mes de octubre de 2024 se reajustarán en el 100% del índice de Precios al Consumidor correspondiente a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2024.

Los sueldos base se pagarán reajustados en el porcentaje del alza registrada por el índice de Precios al Consumidor acumulado en el cuatrimestre inmediatamente anterior, esto es, en los sueldos base correspondientes a los meses de febrero, junio y octubre de los años 2025 y 2026 y febrero y junio de 2027".

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. que de conformidad al principio de bilateralidad de la audiencia, se confirió traslado de la presentación del antecedente 6) a la empresa Isapre Banmédica S.A., que fue respondido mediante documento de antecedente 4), señalando que la trabajadora objeto de la consulta cumple una jornada parcial, por lo que el ajuste referido en la cláusula segunda del contrato colectivo le fue aplicado en forma proporcional y que procederá a solucionar en el próximo proceso de remuneración la diferencia reclamada, que actualizada ascendería a cincuenta y seis mil doscientos ochenta pesos. De lo que dio cuenta con fecha 05.11.2024 mediante documento del antecedente 3) remitiendo fotocopia transferencia bancaria en favor de la trabajadora por la suma de cuarenta y cinco mil pesos, a fin de solucionar el problema planteado por el Sindicato, respecto de lo cual, la organización sindical mediante documento del antecedente 2) da cuenta que a la fecha no le ha sido posible confirmar con la trabajadora el pago del monto indicado y que han solicitado a la empresa el detalle del mismo a fin de verificar si existen diferencias por pagar.

Todo lo expuesto da cuenta que han sido las propias partes las que han interpretado la cláusula del contrato colectivo materia de la consulta, que establece por única vez el aumento de quince mil pesos del sueldo base de los trabajadores que perciban un sueldo inferior a un millón de pesos, acorde a su tenor literal, esto es, sin distinguir entre trabajadores a jornada completa o parcial, lo que jurídicamente corresponde a haber recurrido a la norma de interpretación de los contratos que se contiene en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato individual o colectivo de trabajo, pueden interpretarse "Por la aplicación práctica que han hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la otra".

De acuerdo al precepto legal citado que doctrinariamente corresponde a la teoría denominada "regla de la conducta", y que la reiterada doctrina de este Servicio recoge entre otros en Dictamen N°7881/395 de 26.12.1997 y Ordinario N°5774 de 29.11.2017, un contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y ejecutado, en términos tales que dicha aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato, circunstancia que se presenta en la especie en que las partes han coincidido respecto de cómo debe ser interpretado y aplicado el referido aumento del sueldo base.

Finalmente, en lo que respecta a las eventuales diferencias que podrían producirse entre las partes referidas al cálculo del monto que por concepto del señalado aumento fue depositado por la empresa Isapre Banmédica S.A. en la cuenta corriente de la trabajadora, corresponderá que sean determinadas por ellas, asistiendo siempre a la trabajadora o al Sindicato en su representación la facultad de denunciar el incumplimiento de las cláusulas del contrato colectivo ante la Inspección del Trabajo correspondiente, circunstancia que solo es posible de ser acreditada a través de un procedimiento de fiscalización.

En consecuencia, de conformidad a las normas legales precitadas y jurisprudencia administrativa invocada, la forma en que la empresa Isapre Banmédica S.A. y el Sindicato de trabajadores Empresa Isapre Banmédica S.A. han entendido y aplicado el aumento del sueldo base establecido en la cláusula segunda del contrato colectivo que los rige, corresponde a la regla de interpretación de los contratos establecida en el inciso final del artículo 1564 del Código Civil, denominada regla de la conducta.

ORD.N°760
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, regla de la conducta,

Catalogación

Referencias legales: codigo civil, articulo 1564
negociación colectiva, instrumento colectivo, interpretación, regla de la conducta,