Dictámenes
Establecimiento educacional técnico-profesional de administración delegada; Asistentes de la educación; Asignación de Experiencia; Traspaso del servicio educacional;
ORD.N°56/03
26-ene-2026
Fija sentido y alcance de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 48 de la Ley N°21.109.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 352393/2025
E 1707/2026
DICTAMEN: 55/03
ACTUACIÓN:
Fija doctrina
MATERIA:
Establecimiento educacional técnico-profesional de administración delegada. Asistentes de la educación. Asignación de Experiencia. Traspaso del servicio educacional.
RESUMEN:
Fija sentido y alcance de los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 48 de la Ley N°21.109.
ANTECEDENTES:
1) Presentación de 05.01.2026, XXXXXX XXXX XXXX, en representación de la Corporación Educacional de la Sociedad Nacional de Agricultura.
2) Presentación de 25.11.2025 XXXXXX XXXX XXXX, en representación de la Corporación Educacional de la Sociedad Nacional de Agricultura.
FUENTES:
Ley N°21.109: Artículos 43, 48 e inciso 2° del artículo 10° transitorio.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°698/31 de 23.10.2024.
SANTIAGO, 26 ENERO 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: XXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXXX
CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE AGRICULTURA
XXXXXXXXXXXXXXXX
Mediante presentación del antecedente 2), reiterada por presentación del antecedente 1), se ha solicitado fijar el sentido y alcance de lo dispuesto por los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 48 de la Ley N°21.109, que Establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública.
Específicamente se pide determinar si resulta procedente pagar la Asignación de Experiencia a los asistentes de la educación -que se desempeñan en establecimientos técnico-profesionales de administración delegada regidos por el DL N°3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, emplazados en comunas en las que el servicio educacional fue traspasado a un Servicio Local de Educación Pública (SLEP) el 01.01.2026-, cuando la Remuneración Bruta Mensual que perciben es superior a la suma del monto legal de la Remuneración Bruta más la Asignación de Experiencia. Y, en la negativa, que se determine el período por el cual no debe pagarse la Asignación de Experiencia.
Sobre lo consultado es posible informar, que el artículo 48 de la Ley N°21.109 dispone:
"Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, y se encuentren regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, tendrán derecho a una asignación de experiencia, por cada dos años de servicio en un mismo servicio local de educación, y se devengará automáticamente desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.
"El monto de la asignación de experiencia se determinará calculando un 2% sobre la remuneración que se indica en el inciso siguiente, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.
"La remuneración que se utilizará como base de cálculo del porcentaje señalado en el inciso anterior será la remuneración bruta mensual mínima establecida en el inciso segundo del artículo 43 para cada una de las categorías, según corresponda. En el caso de los asistentes de la educación pertenecientes a la categoría del artículo 6, dicho porcentaje se calculará sobre 3,5 veces del sueldo base del grado 23 del estamento de profesionales de la Escala Única Sueldo del decreto ley N° 249, de 1974.
"También tendrán derecho a la asignación de experiencia los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980. En este caso, los años de servicio se computarán en el mismo establecimiento.
"En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, distintos del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento.
"Los trabajadores a que se refiere el inciso anterior tendrán derecho, en todo caso, a una remuneración no inferior a aquella que tenían producto de la suma entre aquella remuneración bruta previa al incremento y la asignación de experiencia que estuvieren percibiendo. Para este efecto, se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegura dicha renta.
"Si la nueva remuneración, producto de la mejora antes señalada, fuere equivalente o superior a la remuneración que asegura el inciso anterior, se percibirá esta, sin asignación de experiencia.
"La asignación de experiencia será imponible, tributable y no constituirá base de cálculo de ninguna otra remuneración".
Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen N°698/31 de 23.10.2024, que los asistentes de la educación de que se trata tienen derecho a una Asignación de Experiencia por cada dos años de servicio en un mismo establecimiento. Ello, a contar de la fecha en que el servicio educacional, de la comuna en la que se encuentra emplazado el establecimiento educacional técnico-profesional de administración delegada en el que se desempeñan, se traspase a un Servicio Local de Educación Pública.
Pues bien, aclarado que los asistentes de la educación tienen derecho a percibir la Asignación de Experiencia desde la fecha del traspaso del servicio educacional es menester determinar cuál es la antigüedad laboral que debe reconocerse a cada asistente de la educación en ese momento, para efectos de pagar el emolumento que se analiza.
Al efecto, es dable anotar, que el inciso 2° del artículo 10° transitorio de la ley N°21.109 establece:
"Los asistentes de la educación de los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, a partir de la fecha en que los establecimientos educacionales que correspondan a su territorio sean traspasados al Servicio Local de Educación Pública, tendrán derecho a la asignación de experiencia. Para estos efectos, se computarán los años de servicio como asistente de la educación que tenía en el establecimiento previo al referido traspaso".
Del claro tenor literal de la disposición trascrita es posible sostener, que el tiempo que debe computarse para efectos de determinar los bienios a que tienen derecho los trabajadores corresponde, exclusivamente, al período servido en calidad de asistente de la educación.
Además, solo debe computarse en tiempo laborado en el "mismo establecimiento", según indica el inciso 4° del artículo 48 ya transcrito, es decir, en el establecimiento educacional en que se desempeña el asistente, tanto en forma previa como al momento del traspaso del servicio educacional desde la Municipalidad o Corporación Municipal respectiva al SLEP.
Cumple añadir que el legislador, al establecer el beneficio en comento, se refirió a años de servicios sin efectuar distingo alguno en cuanto a considerar, exclusivamente, servicios continuos. De este modo, aplicando el aforismo jurídico que establece que donde el legislador no distingue no es lícito al interprete hacerlo, es posible afirmar que deben computarse, para estos efectos, los servicios prestados continua o discontinuamente por el asistente de la educación en el establecimiento en el que se desempeña al momento del traspaso del servicio educacional.
Entonces, antes del traspaso del servicio educacional de la comuna respectiva el asistente no percibía la Asignación de Experiencia del artículo 48 de la Ley N°21.109; y al momento del traspaso el legislador estableció la normativa que regula la materia, la que fue recién abordada en este informe.
Ahora cabe referirse a lo dispuesto en los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 48, ya citado.
Al efecto, cumple anotar, que el inciso 5° señala "En los casos de mejoramiento de las remuneraciones de los trabajadores a que se refiere este artículo (…) los bienios se comenzarán a computar nuevamente desde la fecha de dicho mejoramiento".
De ello se sigue que es requisito de aplicabilidad de los incisos cuya interpretación se solicita que exista un mejoramiento en las remuneraciones de los asistentes que se desempeñan en establecimientos técnicos-profesionales de administración delegada. A su vez, por expresa disposición del legislador, dicho mejoramiento debe tener una causa diversa del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público.
Ese mejoramiento, a juicio del suscrito, debe necesariamente producirse con posterioridad al traspaso del servicio educacional en la comuna de que se trate. En efecto, como antes del traspaso del servicio educacional los asistentes no perciben la Asignación de Experiencia del referido artículo 48 y al momento del traspaso comienzan a percibir el beneficio en comento -considerando los años de servicio en el establecimiento educacional respectivo-, es posible anotar que los incisos 5°, 6° y 7°, del artículo citado, son normas establecidas para regular situaciones diversas a las recién señaladas, siendo la única hipótesis restante el que se trate de un mejoramiento de remuneraciones, distinto del reajuste general de remuneraciones que se otorguen a los trabajadores del sector público, que se produzca después del traspaso del servicio educacional.
Reafirma lo anterior lo dispuesto en el inciso 6° del ya citado artículo 48, que establece un derecho para los asistentes de la educación de que se trata, que les asegura que, frente a un mejoramiento, no percibirán una remuneración inferior a la suma de la Remuneración Bruta y la Asignación de Experiencia, ambas calculadas con el valor que tenían previo al mejoramiento.
De este modo, no cabe sino concluir que el mejoramiento debe producirse después del traspaso, de forma que exista una asignación de experiencia que esté siendo percibida por los asistentes de la educación y que permita dar aplicación al inciso 6°.
Esclarecido lo anterior, esto es, que para que el inciso 5° de la norma en análisis tenga aplicación es menester que haya existido un mejoramiento de remuneraciones después del traspaso del servicio educacional, cabe indicar que la aplicación del inciso 6°, o del inciso 7°, dependerá del nuevo monto de las remuneraciones del asistente que resulte luego del mejoramiento.
En caso de que la nueva remuneración del trabajador, incluyendo el mejoramiento de remuneraciones, fuera inferior a la suma de la Remuneración Bruta y la Asignación de Experiencia que percibía antes del aumento al asistente le asiste el derecho a no ver reducidas sus remuneraciones, como ya fuera señalado.
Al respecto, el legislador establece, en el inciso 6°, que "se les reconocerá en su nueva remuneración aquella asignación de experiencia que les asegure dicha renta". Ello debe entenderse en el sentido de que la nueva Remuneración Bruta que comenzará a percibir el asistente incluirá no solo la mejora de remuneración pactada con su empleador, sino que también aquella parte de su antigua Asignación de Experiencia que permita completar el monto garantizado por la norma, esto es, la suma de la Remuneración Bruta y la Asignación de Experiencia, ambas calculadas con el valor que tenían previo al mejoramiento.
Ahora bien, en caso de que la nueva remuneración del trabajador, incluyendo el mejoramiento de remuneraciones, fuera equivalente o superior a la suma de la Remuneración Bruta y la Asignación de Experiencia que percibía antes del aumento, al asistente comenzará a recibir el monto de su nueva remuneración, sin necesidad de complementarla con parte de la antigua Asignación de Experiencia, toda vez que el monto garantizado por la ley se encuentra cubierto en este caso. Ello, por aplicación del inciso 7° del artículo 48 de la Ley N°21.109.
Desde la fecha en que el asistente comience a recibir su nueva Remuneración Bruta, sea calculada de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6° o el 7°, en su caso, los bienios se comenzarán a computar nuevamente, y la Asignación de Experiencia se devengará, automáticamente, desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se cumpla el bienio respectivo.
Cumple añadir, que la Remuneración Bruta que debe utilizarse para determinar la aplicación del inciso 6° o 7° de la norma en comento es aquella regulada en el artículo 43 de la Ley N°21.109, cuya forma de cálculo fue determinada en el Dictamen N°698/31, ya citado.
Es menester precisar, que la Remuneración Bruta Mensual que percibe un asistente de la educación, para efectos de los incisos que se analizan, no debe confundirse con la Remuneración Bruta Mensual Mínima que asegura el aludido artículo 43, y que equivale a un monto no inferior a las cantidades establecidas en el artículo 21 de la Ley N°19.429 para los asistentes de las categorías técnica administrativa o auxiliar. En efecto, la Remuneración Bruta Mensual percibida por el asistente puede ascender a cualquier monto, pero nunca puede ser inferior a la Remuneración Bruta Mensual Mínima asegurada por el referido artículo 43.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que resulta procedente pagar la Asignación de Experiencia a los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos técnico-profesionales de administración delegada, emplazados en comunas en las que el servicio educacional fue traspasado a un Servicio Local de Educación Pública, en los términos expuestos en el cuerpo del presente informe.