Dictámenes
Negociación colectiva; ámbito de aplicación; artículo 304 incisos 3º y 4º del Código del Trabajo; financiamiento estatal superior al 50% del presupuesto; directamente o a través de derechos o impuestos; prohibición de negociar colectivamente; potestad interpretativa; principio de juridicidad; reserva legal; reconsideración de doctrina;
ORD.N°354/31
07-ago-2026
La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo se configura por la circunstancia de que el presupuesto de una empresa o institución, pública o privada, haya sido financiado en más del 50% por el Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través de derechos o impuestos, cualquiera sea el título, la modalidad o la denominación bajo la cual los recursos hayan sido entregados, y sin que resulte exigible que dicho financiamiento se encuentre establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate, en la ley de presupuestos del Sector Público. Para los efectos del cómputo del porcentaje señalado deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en el respectivo año calendario, tales como aportes y transferencias fiscales o municipales, subvenciones y recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones, sin que corresponda distinguir según se trate de recursos entregados a título gratuito u oneroso, ni según se encuentren o no sujetos a condiciones, destinación específica, contraprestación o rendición de cuentas. No constituyen financiamiento del presupuesto, para los efectos del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo, las sumas que una empresa o institución percibe del Estado en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración, en virtud de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley Nº19.886, por constituir la contraprestación de una obligación contraída y no recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad. La prohibición no rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso 4º del Código del Trabajo, ni deben computarse aquellos recursos que la respectiva ley de presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para los efectos del inciso 3º del mismo artículo. La oportunidad para hacer valer que una empresa o institución se encuentra en la situación descrita en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo es la respuesta al proyecto de contrato colectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funda la reclamación, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al artículo 340 del citado Código. La doctrina rige y resulta aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo en que ejerza impugnaciones y reclamaciones, en conformidad a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo. Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº995/30 de 14.07.2023 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente dictamen.
OFICINA DIRECTOR NACIONAL
DICTAMEN: 354/31
ACTUACIÓN:
Reconsidera doctrina. Fija el sentido y alcance del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo.
MATERIAS:
Negociación colectiva; ámbito de aplicación; artículo 304 incisos 3º y 4º del Código del Trabajo; financiamiento estatal superior al 50% del presupuesto; directamente o a través de derechos o impuestos; prohibición de negociar colectivamente; potestad interpretativa; principio de juridicidad; reserva legal; reconsideración de doctrina.
RESUMEN:
La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo se configura por la circunstancia de que el presupuesto de una empresa o institución, pública o privada, haya sido financiado en más del 50% por el Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través de derechos o impuestos, cualquiera sea el título, la modalidad o la denominación bajo la cual los recursos hayan sido entregados, y sin que resulte exigible que dicho financiamiento se encuentre establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate, en la ley de presupuestos del Sector Público.
Para los efectos del cómputo del porcentaje señalado deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en el respectivo año calendario, tales como aportes y transferencias fiscales o municipales, subvenciones y recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones, sin que corresponda distinguir según se trate de recursos entregados a título gratuito u oneroso, ni según se encuentren o no sujetos a condiciones, destinación específica, contraprestación o rendición de cuentas.
No constituyen financiamiento del presupuesto, para los efectos del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo, las sumas que una empresa o institución percibe del Estado en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración, en virtud de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley Nº19.886, por constituir la contraprestación de una obligación contraída y no recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad.
La prohibición no rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso 4º del Código del Trabajo, ni deben computarse aquellos recursos que la respectiva ley de presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para los efectos del inciso 3º del mismo artículo.
La oportunidad para hacer valer que una empresa o institución se encuentra en la situación descrita en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo es la respuesta al proyecto de contrato colectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funda la reclamación, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al artículo 340 del citado Código.
La doctrina rige y resulta aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso en que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo en que ejerza impugnaciones y reclamaciones, en conformidad a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
Se reconsidera la doctrina contenida en el Dictamen Nº995/30 de 14.07.2023 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente dictamen.
ANTECEDENTES:
Necesidades del Servicio.
FUENTES:
Constitución Política de la República, artículos 6º, 7°, 19 Nº16 inciso quinto y 19 Nº26.
Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 1º letra b) y 5º letra b). Código Civil, artículos 3º, 19 a 24.
Código del Trabajo, artículos 304, 339 y 340.
Ley Nº19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Decreto ley Nº3.476, de 1980, y Decreto Ley Nº3.166, de 1980.
CONCORDANCIA:
Dictamen Nº995/30 de 14.07.2023; Ord. Nº68 de 27.01.2026.
SANTIAGO, 07 AGOSTO 2026
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
A: JEFA (S) DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES
l.ANTECEDENTES
Por necesidades del Servicio se ha estimado procedente reconsiderar la doctrina institucional relativa al sentido y alcance de la prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo, contenida en el Dictamen Nº995/30 de 14.07.2023 y aplicada, entre otros pronunciamientos, en el Ordinario Nº68 de 27.01.2026.
Conforme a dicha doctrina, la referida prohibición solo resulta aplicable a las empresas o instituciones cuyo financiamiento estatal superior al 50% se encuentre establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación, quedando excluidos del supuesto legal los recursos entregados bajo modalidades que supongan contraprestación o rendición de cuentas.
Un nuevo examen de la materia, a la luz del tenor literal del artículo 304 del Código del Trabajo, de las reglas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil y de los límites que el principio de juridicidad impone a la potestad interpretativa de este Servicio, conduce a quien suscribe a estimar que la doctrina vigente incorporó al supuesto legal exigencias que la ley no contempla, restringiendo por vía administrativa el ámbito de aplicación del precepto y privándolo, en buena medida, de efecto útil, motivo por el cual corresponde reconsiderarla, según se desarrolla a continuación.
11.NORMATIVA APLICABLE
Constitución Política de la República
Los artículos 6º y 7° consagran el principio de juridicidad, conforme al cual los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando dentro del ámbito de sus competencias y en la forma que la ley prescribe, sin que autoridad alguna pueda atribuirse otros derechos que los que expresamente se le hayan conferido.
El artículo 19 Nº16 inciso quinto reconoce que "la negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar' y dispone que "la ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica", entregando con ello al legislador, en forma directa y exclusiva, tanto la fijación de las modalidades de la negociación colectiva como la determinación de los casos en que ella no procede.
El artículo 19 Nº26 asegura que los preceptos legales que regulen, complementen o limiten las garantías constitucionales no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
El artículo 1º letra b) establece que la Dirección del Trabajo tiene, entre otras funciones, la de fijar de oficio o a petición de parte, por medio de dictámenes, el sentido y alcance de las leyes del trabajo. El artículo 5º letra b} confiere al Director del Trabajo la facultad de fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social. Se trata de una potestad de interpretación de la ley y no de una potestad normativa: su ejercicio se agota en desentrañar el sentido y alcance del precepto legal, sin que autorice a incorporar elementos que la ley no contiene ni a suprimir aquellos que sí contempla.
Código Civil
Los artículos 19 a 24 contienen las reglas de hermenéutica legal, según las cuales, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio; y el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. Tales reglas se expresan, asimismo, en el aforismo conforme al cual donde la ley no distingue, no es lícito al intérprete distinguir.
Por su parte, el artículo 3º inciso segundo dispone que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
Código del Trabajo
El artículo 304, en su inciso primero, dispone que "la negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación".
Su inciso segundo excluye de la negociación colectiva a las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y a aquellas en que leyes especiales la prohíban.
El inciso tercero del mismo artículo establece que "tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos".
El inciso cuarto dispone que lo previsto en el inciso anterior "no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley Nº3.166, de 1980".
Los artículos 339 y 340 regulan, respectivamente, las impugnaciones y reclamaciones que las partes pueden formular durante la negociación colectiva reglada y el procedimiento conforme al cual aquellas deben ser resueltas por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según el número de trabajadores involucrados.
Ley Nº19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios
Dicho cuerpo legal regula los contratos onerosos que los órganos de la Administración del Estado celebran para el suministro de bienes muebles y la prestación de servicios, estableciendo las modalidades de licitación pública, licitación privada, convenio marco y trato directo, todas ellas informadas por los principios de legalidad, igualdad y probidad.
111.ANÁLISIS
El supuesto de hecho del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo.
El artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo describe un supuesto único, objetivo y verificable. Para que opere la prohibición que establece se requiere, copulativamente, que se trate de una empresa o institución, pública o privada; que su presupuesto, en cualquiera de los dos últimos años calendario, haya sido financiado en más del 50% por el Estado; y que dicho financiamiento provenga del Estado directamente o a través de derechos o impuestos.
La norma atiende, así, a dos elementos: el origen estatal de los recursos que financian el presupuesto de la entidad y la proporción que ellos representan en él. No exige que la transferencia se haya efectuado a título gratuito; no exige que carezca de contraprestación; no exige que se encuentre exenta de condiciones, con destinación específica o rendición de cuentas; y tampoco exige que el financiamiento se halle establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate, en la ley de presupuestos del Sector Público. Ninguno de esos elementos figura en el precepto.
Conforme al artículo 19 del Código Civil, siendo claro el sentido de la ley, no cabe desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. En el mismo sentido el aforismo jurídico indica "donde la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir'. La expresión "directamente o a través de derechos o impuestos" no encierra una calificación acerca de la modalidad o del título de la transferencia, sino que describe las vías por las que el financiamiento estatal puede llegar a la entidad: con cargo a recursos que el Estado provee por sí mismo, o bien mediante la recaudación de derechos o impuestos cuyo producto se destina a aquella. Leerla como una exigencia de aporte puro y simple, exento de modalidad, condición o rendición, supone agregar a la norma un elemento que su texto no contiene.
Qué debe entenderse por financiamiento del presupuesto.
El precepto en estudio no se refiere a cualquier suma que una entidad perciba del Estado, sino a aquellas que financian su presupuesto. La distinción no constituye una calificación agregada por el intérprete: es el supuesto que la propia ley describe.
Financiar un presupuesto supone proveer los recursos con que la entidad sostiene su operación y ejecuta sus fines. Tal es el caso de los aportes y transferencias fiscales o municipales, de las subvenciones y de los recursos entregados en virtud de convenios celebrados para la ejecución de programas o prestaciones, cualquiera sea la modalidad bajo la cual se entreguen y aunque se hallen sujetos a destinación específica, a la ejecución de determinadas actividades o a rendición de cuentas. En todas estas hipótesis el Estado provee los medios con los que la entidad funciona, y el porcentaje que ellos representan en su presupuesto es precisamente lo que la ley manda considerar.
Situación distinta es la de las sumas que una empresa o institución percibe del Estado en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados a órganos de la Administración, en virtud de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley Nº19.886. En tales casos el Estado no financia el presupuesto de su contraparte: adquiere de ella un bien o un servicio y paga por ello el precio convenido, en un intercambio conmutativo regido por los principios de legalidad, igualdad y probidad que informan dicha ley. Esas sumas constituyen el ingreso propio de la actividad económica del proveedor y la contraprestación de una obligación contraída, sin que la circunstancia de que el comprador sea un órgano del Estado altere la naturaleza de la operación.
Lo anterior no importa introducir en la norma una distinción que ella no contempla, sino delimitar el supuesto que sí contempla: la ley exige que el presupuesto de la entidad haya sido financiado por el Estado, y quien vende bienes o servicios en el mercado, aunque su comprador sea un órgano público, no ve financiado su presupuesto, sino remunerada su prestación.
La ley no distingue según el título, la modalidad ni la rendición del financiamiento.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, tratándose de recursos que sí financian el presupuesto de la entidad, el artículo 304 inciso 3º no admite distinción alguna fundada en el título, la modalidad o las condiciones bajo las cuales aquellos hayan sido entregados.
En consecuencia, computan por igual los recursos entregados a título gratuito y aquellos sujetos a la ejecución de determinadas actividades, a destinación específica o a rendición de cuentas técnica o financiera. La exigencia de que el aporte sea puro y simple, o de que no suponga contraprestación alguna, no se encuentra en el texto legal, y su incorporación por vía interpretativa importa restringir el supuesto de la norma más allá de lo que ella permite.
El inciso 4° confirma que la ley atiende al origen del financiamiento y no a su modalidad.
El artículo 304 inciso 4º del Código del Trabajo exceptúa de la prohibición del inciso anterior a los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al decreto ley Nº3.476, de 1980, y a los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley Nº3.166, de 1980.
La subvención escolar y los recursos entregados en virtud del decreto ley Nº3.166 constituyen, por definición, financiamiento estatal sujeto al cumplimiento de exigencias, condiciones y rendiciones, esto es, transferencias que no son puras y simples y que suponen la prestación efectiva de un servicio educativo. Si tales financiamientos, por hallarse sujetos a modalidad o suponer una contraprestación, quedaran ya excluidos del supuesto del inciso 3º, la excepción del inciso 4º carecería enteramente de sentido, pues eximiría de una prohibición que jamás les habría alcanzado.
El legislador, en cambio, estimó necesario exceptuarlos de modo expreso. Conforme al artículo 22 del Código Civil, que impone interpretar cada disposición en armonía con el contexto de la ley, se demuestra que el inciso 3º comprende también los financiamientos estatales sujetos a condiciones, destinación específica o rendición de cuentas, y que las únicas exclusiones admisibles son aquellas que la propia ley establece.
La exigencia de constancia en la ley de presupuestos priva de efecto útil a la norma.
La doctrina que se reconsidera condicionó la aplicación de la prohibición a que el financiamiento estatal superior al 50% se encontrara establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación. Tal exigencia no figura en el artículo 304 inciso 3º y conduce, además, a un resultado inconciliable con el propio precepto.
En efecto, la norma comprende expresamente a las instituciones privadas. Por regla general, estas no son sujetos nominados en la ley de presupuestos del Sector Público, que distribuye los recursos entre partidas, capítulos, programas y asignaciones de los órganos de la Administración.
Condicionar la aplicación de la prohibición a la evidencia nominativa del financiamiento en dicha ley excluye del supuesto legal, a la casi totalidad de las instituciones privadas que el precepto menciona, tornándolo inoperante respecto de una de las dos categorías que el legislador quiso comprender.
Principio de juridicidad y limites de la potestad interpretativa de esta Dirección.
Las consideraciones precedentes conducen a una cuestión que antecede a todas las demás: la extensión de la potestad que la ley confiere a este Servicio. Los artículos 1º letra b) y 5º letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, facultan a esta Dirección para fijar el sentido y alcance de las leyes del trabajo. Dicha potestad, ejercida conforme a los artículos 6º y 7° de la Constitución Política de la República, es de interpretación y no de creación normativa: la Dirección del Trabajo puede y debe determinar qué dice la ley, pero no se encuentra facultada para establecer condiciones de aplicación que el legislador no previó, ni para excluir de un precepto legal hipótesis que este comprende.
Exigir, como condición de aplicación del artículo 304 inciso 3º, que el financiamiento conste nominativamente en la ley de presupuestos o que el aporte no suponga contraprestación ni rendición, supone incorporar al precepto requisitos de origen administrativo. Ello excede el ámbito de la potestad interpretativa y compromete el principio de juridicidad, con independencia de la finalidad tuitiva que pueda inspirar tal proceder.
Se refuerza lo anterior, por una consideración de rango constitucional. El artículo 19 Nº16 inciso quinto de la Constitución Política de la República reconoce el derecho a negociar colectivamente "salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar': radicando en el legislador, y no en la Administración, la determinación de tales casos. El artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo es, precisamente, uno de ellos, y la restricción que contiene ha sido establecida por el legislador en el ámbito de la reserva legal que la propia Carta Fundamental le confiere.
Cómputo del financiamiento y exclusiones de origen legal.
De lo razonado se sigue que, para determinar si el presupuesto de una empresa o institución ha sido financiado en más del 50% por el Estado en cualquiera de los dos últimos años calendario, deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar dicho presupuesto, comprendiéndose entre ellos los aportes y transferencias fiscales o municipales, las subvenciones y los recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones, cualquiera sea el título, la modalidad o las condiciones bajo las cuales se hayan entregado.
No se computarán, en cambio, las sumas percibidas en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente prestados al Estado en virtud de contratos onerosos regidos por la Ley Nº19.886, conforme a lo razonado precedentemente, ni aquellos recursos que la respectiva ley de presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para los efectos del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo. Tampoco regirá la prohibición respecto de las entidades exceptuadas por el inciso 4º del mismo artículo.
El porcentaje de que se trata debe determinarse sobre la base del presupuesto de la respectiva entidad correspondiente a cada uno de los dos últimos años calendario, considerados separadamente, bastando que en cualquiera de ellos se verifique el umbral legal para que la prohibición resulte aplicable.
Oportunidad y vía para hacer valer la prohibición.
La circunstancia de encontrarse una empresa o institución en la situación prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo debe ser representada por el empleador en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, entregando a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que funda su reclamación, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al procedimiento del artículo 340 del mismo Código.
Lo anterior guarda coherencia con la naturaleza del presente pronunciamiento, que fija el sentido y alcance de la norma en términos generales y abstractos, sin que corresponda a esta Dirección, por esta vía, determinar la composición presupuestaria de una entidad determinada ni calificar hechos cuya acreditación la ley ha entregado a una instancia y a una autoridad específicas.
Efectos del presente pronunciamiento y carácter técnico de esta Dirección.
La doctrina que se fija mediante el presente dictamen determina el sentido y alcance que el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo ha tenido desde su entrada en vigencia y, por consiguiente, rige en este mismo acto. En razón de ello, resulta aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso a esta fecha en los que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo en que haya ejercido impugnaciones y reclamaciones, en conformidad a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo.
Lo anterior es sin perjuicio de que el presente pronunciamiento no afecta la validez ni la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos con anterioridad a su fecha, los que mantendrán su eficacia hasta el término de su vigencia, ni de las reclamaciones que a esta fecha se encontraren ya resueltas.
Cumple hacer presente, finalmente, que la sujeción estricta al texto de la ley no constituye una exigencia meramente formal, sino la condición de legitimidad técnica que sustenta la actuación interpretativa de esta Dirección. Los pronunciamientos que se apartan del tenor de la norma, sea para restringir su ámbito de aplicación, sea para extenderlo, debilitan la autoridad interpretativa del Servicio, comprometen su carácter técnico y desplazan hacia la Administración decisiones que la Constitución ha reservado al legislador. Cuando el ordenamiento vigente conduce a un resultado que se estima inadecuado, la vía institucional para corregirlo es la reforma legal y no la interpretación administrativa, y así corresponde representarlo, en su caso, a los órganos competentes.
Cabe añadir que la función interpretativa que la ley ha confiado a esta Dirección tiene por finalidad última entregar certeza jurídica a los actores del mundo del trabajo. Trabajadores, organizaciones sindicales y empleadores deben poder conocer con anticipación y con precisión el contenido de sus derechos y obligaciones, y ordenar su conducta conforme a un criterio estable, uniforme y previsible. Un pronunciamiento que excede las facultades del órgano que lo emite no contribuye a dicha certeza, sino que la debilita: queda expuesto a ser desvirtuado por los tribunales de justicia, genera expectativas que el ordenamiento no respalda y traslada a las partes el costo de una incertidumbre que la Administración debía despejar. La certeza jurídica que este Servicio está llamado a proveer solo puede construirse sobre el texto de la ley, y es precisamente el respeto a ese texto (y no su sustitución por consideraciones ajenas a él) lo que permite que la doctrina administrativa cumpla su función de orientar la conducta de las partes, guiar la fiscalización y sostener el adecuado funcionamiento de las relaciones laborales.
EN CONSECUENCIA
En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1º letra b) y el artículo 5º letra b) del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, quien suscribe resuelve:
- La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo se configura por la sola circunstancia de que el presupuesto de una empresa o institución, pública o privada, haya sido financiado en más del 50% por el Estado, en cualquiera de los dos últimos años calendario, directamente o a través de derechos o impuestos, cualquiera sea el título, la modalidad o la denominación bajo la cual los recursos hayan sido entregados, y sin que resulte exigible que dicho financiamiento se encuentre establecido nominativamente, respecto de la entidad de que se trate; en la ley de presupuestos del Sector Público.
- Para los efectos del cómputo del porcentaje señalado deben considerarse todos los recursos de origen estatal destinados a financiar el presupuesto de la entidad en el respectivo año calendario, tales como aportes y transferencias fiscales o municipales, subvenciones y recursos entregados en virtud de convenios de ejecución de programas o prestaciones, sin que corresponda distinguir según se trate de recursos entregados a título gratuito u oneroso, ni según se encuentren o no sujetos a condiciones, destinación específica, contraprestación o rendición de cuentas.
- No constituyen financiamiento del presupuesto, para los efectos del artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo, las sumas que una empresa o institución percibe del Estado en calidad de precio por bienes provistos o servicios efectivamente previstos a órganos de la Administración, en virtud de contratos onerosos celebrados conforme a la Ley Nº19.886, por constituir la contraprestación de una obligación contraída y no recursos destinados a financiar el presupuesto de la entidad.
- La prohibición no rige respecto de las entidades exceptuadas por el artículo 304 inciso 4º del Código del Trabajo, ni deben computarse aquellos recursos que la respectiva ley de presupuestos del Sector Público declare expresamente no computables para los efectos del inciso 3º del mismo artículo.
- La oportunidad para hacer valer que una empresa o institución se encuentra en la situación descrita en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo es la respuesta al proyecto de contrato colectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funda la reclamación, la que será resuelta por el Inspector del Trabajo o por el Director del Trabajo, según corresponda, conforme al artículo 340 del citado cuerpo normativo.
- La doctrina que se fija rige y resulta aplicable a los procesos de negociación colectiva en curso en los que el empleador no haya presentado su respuesta al proyecto de contrato colectivo en que ejerza impugnaciones y reclamaciones, en conformidad a los artículos 339 y 340 del Código del Trabajo. Esto sin afectar la validez ni la vigencia de los instrumentos colectivos suscritos con anterioridad a la fecha del presente dictamen ni las reclamaciones ya resueltas.
- Reconsidérase la doctrina contenida en el Dictamen Nº995/30 de 14.07.2023 y toda otra que fuere incompatible con lo sostenido en el presente dictamen.
Saluda atentamente,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
DOB
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín Oficial
Subdirección
Departamento de Relaciones Laborales
Departamento y Oficinas Nivel Central
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Inspección Provinciales y Comunales
Ministro del Trabajo y Previsión Social
Subsecretario del Trabajo