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Período

Ordinarios

Negociación colectiva no reglada; Convenio colectivo; Mérito ejecutivo; Ultraactividad de los instrumentos colectivos; Requisitos;

ORD.N°90

03-feb-2026

1. Las condiciones previstas por la ley para establecer que un documento suscrito entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, en el marco de una negociación colectiva no reglada, constituye un instrumento colectivo de trabajo y tiene mérito ejecutivo, son las contenidas en el presente informe. 2. Una vez extinguido el instrumento colectivo sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los trabajadores que fueron parte del primero, efecto que se produce de pleno derecho. Sin embargo, este principio de subsistencia en el contrato individual no rige respecto de, entre otras estipulaciones, aquellas relativas a la reajustabilidad pactada, tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales acordados, así como los derechos y obligaciones que únicamente pueden ejercerse o cumplirse colectivamente, además de los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. 3. No resulta procedente estimar, en la situación analizada, que, luego de extinguido el instrumento colectivo suscrito por el sindicato requirente y su empleador, los beneficios allí contenidos pasarán a constituir cláusulas tácitas de los contratos individuales susceptibles de exigirse por los trabajadores afectos.

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negociación colectiva no reglada, convenio colectivo, mérito ejecutivo, ultraactividad de los instrumentos colectivos, requisitos,
ORD.N°90
negociación colectiva no reglada, convenio colectivo, mérito ejecutivo, ultraactividad de los instrumentos colectivos, requisitos,

Catalogación

negociación colectiva no reglada, convenio colectivo, mérito ejecutivo, ultraactividad de los instrumentos colectivos, requisitos,