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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Piso de negociación;

ORD. N°5609

04-dic-2019

El ejercicio de la facultad prevista en el artículo 342 del Código del Trabajo implica la exclusión de cláusulas de extensión de beneficios.

negociación colectiva, extensión beneficios, piso negociación,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 44028 (2323) 2019

ORD. N°5609

MAT.: Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Piso de negociación;

RORD.: El ejercicio de la facultad prevista en el artículo 342 del Código del Trabajo implica la exclusión de cláusulas de extensión de beneficios.

ANT.: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2) Presentación de 22.10.19, de las empresas Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Ltda.; y Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda.

SANTIAGO, 04.12.2019

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A:HAYDEE DOMENECH CARRASCO

DIRECTORA DE PERSONAS Y ORGANIZACIÓN

AMEC FOSTER WHEELER INTERNATIONAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN LTDA.

AV. APOQUINDO N°3.846, PISO 15

LAS CONDES

FELIPE FERNÁNDEZ BESOAIN

REPRESENTANTE LEGAL

AMEC CADE INGENIERÍA Y DESARROLLO DE PROYECTOS LTDA.

AVDA. LARRAÍN N°5.862, PISO 11

LA REINA

Mediante presentación de fecha 22 de octubre de 2019, doña Haydee Domenech Carrasco y don Felipe Fernández Besoain, en representación de las empresas Amec Foster Wheeler International Ingeniería y Construcción Ltda. y Amec Cade Ingeniería y Desarrollo de Proyectos Ltda., respectivamente, solicitan a esta Dirección del Trabajo que se pronuncie sobre las condiciones necesarias para la extensión de beneficios respecto de contratos colectivos que mantienen con dos organizaciones sindicales.

Funda su presentación en el hecho que tienen actualmente contratos colectivos vigentes con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Amec Ingeniería Sintrai, R.S.U. 13.08.0221 y el Sindicato de Profesionales de Cade-Idepe 13.08.0699, los que tuvieron origen en negociaciones colectivas en las que cada organización sindical hizo uso de la facultad prevista en el artículo 342 del Código del Trabajo.

De esta manera, tras exponer una serie de cláusulas de ambos contratos da cuenta que, a su juicio, estaría frente a beneficios similares en los dos instrumentos colectivos, solicitando a este Servicio aclarar si para aplicar la extensión de beneficios basta con el acuerdo del Sindicato cuyo contrato colectivo se pretende extender o también resulta necesario el acuerdo de la organización sindical que detenta beneficios similares que se diferenciarían en la forma, fecha de pago, condiciones de obtención, valor, etcétera.

Al respecto, preciso es señalar que de acuerdo lo expuesto en su presentación, el instrumento colectivo suscrito habría sido el resultado de la facultad del sindicato para acogerse a las estipulaciones del piso de la negociación, lo que hace necesario detenerse en el efecto que dicha circunstancia genera sobre el pacto de extensión de beneficios.

Piso de negociación y exclusión de la cláusula de extensión de beneficios.

Sobre el particular, cúmpleme con informar que el artículo 342 del Código del Trabajo reconoce el derecho de las organizaciones sindicales a suscribir el piso de negociación, estableciéndose lo siguiente:

Artículo 342. Derecho a la suscripción del piso de la negociación. Durante todo el período de negociación, e incluso después de votada y hecha efectiva la huelga, la comisión negociadora sindical podrá poner término al proceso de negociación comunicándole al empleador, por escrito, su decisión de suscribir un contrato colectivo sujeto a las estipulaciones del piso de la negociación.

El empleador no podrá negarse a esta exigencia, salvo en el caso a que se refiere el inciso final del artículo anterior. El contrato que se celebre conforme a las disposiciones de este artículo tendrá una duración de dieciocho meses y se entenderá suscrito desde la fecha en que la comisión negociadora sindical comunique su decisión al empleador.

A este respecto relevante será considerar que la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen N°5781/93, de 01 de diciembre de 2016, da cuenta que nos encontramos frente a un derecho de los trabajadores que opera desde la fecha que se comunica la decisión de suscribir el piso al empleador, siendo esta sola circunstancia la que origina el nuevo contrato aun cuando no hubiese sido escriturado, lo que hace inoficiosa cualquier negativa que puede manifestar el empleador a este respecto.

Ahora bien, respecto al piso de la negociación pertinente será considerar lo dispuesto en el artículo 336 del Código del Trabajo, disposición que establece que en el marco de la negociación colectiva la respuesta del proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En este sentido, en caso de existir instrumento colectivo vigente, este se entenderá compuesto por idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato.

La disposición referida consagra además que se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo, los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo y el acuerdo de extensión que forme parte de este.

En consecuencia, lo primero que debemos advertir es que respecto del piso de negociación se encontrarán excluidos los acuerdos de extensión de beneficios y como da cuenta en la doctrina precedentemente referida, en el caso de suscripción del piso nos encontramos frente a un contrato colectivo que nace por el solo ministerio de la ley al momento en que se informa esta decisión al empleador.

Esta situación importará una excepción a lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Trabajo respecto al contenido mínimo que debe tener todo instrumento colectivo, específicamente al hecho que todo instrumento colectivo debe contener, a lo menos, el acuerdo de extensión de beneficios o la referencia de no haberse alcanzado este.

Considerando esta situación debemos advertir que nada obsta a que las partes puedan alcanzar acuerdos de extensión de beneficios en futuras negociaciones, como se plantea en la presentación, debiendo determinarse dicha circunstancia al tenor de lo dispuesto en el artículo 320 del Código del Trabajo en caso de que las partes lo estimen pertinente.

Extensión de beneficios.

Sobre el particular relevante es precisar que la extensión de beneficios se encuentra regulada por nuestro legislador en el artículo 322 del Código del Trabajo, en el que se dispone:

Artículo 322. Aplicación de las estipulaciones de un instrumento colectivo. La comunicación al empleador deberá realizarse por escrito al correo electrónico designado por este y enviarse copia de la misma a la Inspección del Trabajo.

Las partes de un instrumento colectivo podrán acordar la aplicación general o parcial de sus estipulaciones a todos o parte de los trabajadores de la empresa o establecimiento de empresa sin afiliación sindical. En el caso antes señalado, para acceder a los beneficios dichos trabajadores deberán aceptar la extensión y obligarse a pagar todo o parte de la cuota ordinaria de la organización sindical, según lo establezca el acuerdo.

El acuerdo de extensión de que trata el inciso anterior deberá fijar criterios objetivos, generales y no arbitrarios para extender los beneficios a trabajadores sin afiliación sindical.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá aplicar a todos los trabajadores de la empresa las cláusulas pactadas de reajuste de remuneraciones conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, siempre que dicho reajuste se haya contemplado en su respuesta al proyecto de contrato colectivo.

A este respecto, relevante será advertir que el sentido y alcance de este precepto ha sido determinado, entre otros, en Dictamen N°303/1, de 18 de enero de 2017, el que señala que el acuerdo de extensión tiene por objeto determinar, por un lado, la aplicación, en todo o parte, de las estipulaciones pactadas, por otro, los trabajadores no vinculados al instrumento que podrán acceder a la extensión, en caso de aceptación por parte de estos y, finalmente, la proporción de la cuota ordinaria sindical que el beneficiario de dicho acuerdo debe pagar a la organización sindical que ha negociado el instrumento, en caso de aceptar dicha extensión.

Cabe destacar que a propósito de las condiciones del acuerdo, la citada doctrina establece que las partes podrán establecer libremente las valoraciones para determinar el objeto del acuerdo de extensión, con el sólo límite que estos no distingan entre individuos que constituyen un todo, que no responda a motivaciones particulares de quienes representan a las partes al momento de negociar, y que no resulten contrarios a la justicia, a la razón, a las leyes o que hayan sido fijados por la sola voluntad o el mero capricho.

Finalmente, cabe destacar que la aplicación de determinados beneficios de un instrumento colectivo, al tenor del artículo 322 del Código del Trabajo, requiere de la aceptación del trabajador beneficiado.

Ahora bien, en la especie, considerando que la consulta ha sido realizada en forma conjunta por distintas empresas, resulta pertinente advertir que la extensión de beneficios debe estar referida a aquel trabajador de la empresa suscriptora del instrumento, salvo que se trate de dos o más empresas consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, situación que este Servicio desconoce.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que la suscripción del piso de negociación excluye los acuerdos de extensión de beneficios, sin embargo, esta circunstancia no obsta a que en futuras negociaciones las partes puedan alcanzar un acuerdo sobre la materia en el respectivo instrumento colectivo.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBA/FNR

Distribución:

Jurídico

Partes

Sindicato de trabajadores de la empresa Amec Ingeniería, SINTRAI.

Carmen N°390, Dpto. N°1914, Santiago.

Sindicato de profesionales de CADE-IDEPE.

Av. José Manuel Infante N°2511, Dpto. N°1108, Ñuñoa.

ORD. N°5609
negociación colectiva, extensión beneficios, piso negociación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, piso negociación,