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Negociación Colectiva; Sindicato con más de un contrato colectivo vigente; Modificación vigencia; Duración Instrumento Colectivo;

ORD. N°298

09-may-2024

1. Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°1271 de 04.10.2023, según la cual, en el próximo proceso de negociación colectiva que corresponda iniciar al Sindicato de Trabajadores Minera Meridian El Peñón, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, dicha organización deberá optar por uno de los dos contratos colectivos que mantienen vigentes, instrumento que servirá de base para determinar la oportunidad de negociar colectivamente, en los términos por esta Dirección en el citado ordinario. 2. Sin perjuicio de lo anterior, las partes del instrumento colectivo podrán acordar, en virtud de la norma del inciso final del artículo 311 del Código del Trabajo, modificar vigencia y duración de los instrumentos colectivos, ajustándose a los límites prescritos en el artículo 324 del precitado texto legal.

negociación colectiva, sindicato con más un contrato colectivo vigente, modificación vigencia, duración instrumento colectivo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E. 271681(2404)2023

ORD. Nº298

MAT.: Sindicato con más de un contrato colectivo vigente. Oportunidad para negociar.

RORD.: Niega lugar a la reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°1271 de 04.10.2023, según la cual, en el próximo proceso de negociación colectiva que corresponda iniciar al Sindicato de Trabajadores Minera Meridian El Peñón, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, dicha organización deberá optar por uno de los dos contratos colectivos que mantiene vigentes, instrumento que servirá de base para determinar la oportunidad de negociar colectivamente, en los términos analizados por esta Dirección en el citado ordinario.

2.Sin perjuicio de lo anterior, las partes del instrumento colectivo podrán acordar, en virtud de la norma del inciso final del artículo 311 del Código del Trabajo, modificar la vigencia y duración de los instrumentos colectivos, ajustándose a los límites prescritos en el artículo 324 del precitado texto legal.

ANTS.: 1)Instrucciones de 09.05.2024 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).

2)Pase N°2000-739/2024 de 23.04.2024, recibido el 06.05.2024, de Jefe Departamento de Relaciones Laborales (s).

3)Memo N°10 de 12.12.2023, de Jefa Departamento Jurídico (s).

4)Presentación recibida el 14.11.2023, de Sindicato de Trabajadores Minera Meridian El Peñón.

SANTIAGO, 09.05.2024

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SR. MARIO RAMÍREZ PLAZA

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES

MINERA MERIDIAN EL PEÑÓN

sindicatoelpenon@gmail.com

Mediante presentación citada en el antecedente 4) requiere la reconsideración de la doctrina contenida en el Ordinario N°1271 de 04.10.2023, emitido por esta Dirección, que se pronunció sobre la oportunidad para negociar colectivamente en el caso de la organización sindical que preside, que mantiene dos contratos colectivos vigentes, concluyendo al respecto:

«1. En el próximo proceso de negociación colectiva que corresponda iniciar al Sindicato de Trabajadores Minera Meridian El Peñón, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, aquel deberá optar por uno de los dos contratos colectivos vigentes que servirá de base para determinar la oportunidad de negociar colectivamente.

«2. En caso de que la referida organización sindical opte por la oportunidad que genera el contrato colectivo con fecha de vencimiento más próxima para iniciar un nuevo proceso de negociación colectiva, la aplicación del instrumento colectivo que se suscriba al término de dicho proceso se hará efectiva para los trabajadores cuyo contrato colectivo vence con posterioridad, una vez finalizada la vigencia de este último. Ello en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo.

«3. En el evento de que el mismo sindicato decida negociar considerando para tal efecto la oportunidad jurídica que genere el contrato colectivo que venza con posterioridad, resulta aplicable la norma del artículo 325 del Código del Trabajo; por tanto, a los socios del sindicato afectos al instrumento que vencía en una fecha anterior, les resultará aplicable la norma del artículo 325 del Código del Trabajo, que establece la ultraactividad de los instrumentos colectivos.

«4. Cualquiera sea la decisión que adopte al respecto el sindicato en referencia, el proceso de negociación colectiva que se inicie involucrará a la totalidad de los trabajadores afiliados a dicha organización, con todos los derechos y prerrogativas que ello involucra».

Sustenta su requerimiento, en lo sostenido, en particular, en las conclusiones de los apartados 2 y 3 de dicho pronunciamiento, por cuanto, a su juicio, este Servicio construye una solución jurídica para unificar ambos instrumentos, haciendo una aplicación analógica del inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo, que se refiere a los cambios de afiliación sindical, al caso particular del sindicato que preside, en el que no hay cambio de afiliación sindical, pues todos los trabajadores, en este caso, pertenecen al mismo sindicato y lo que se pretendía era suscribir un instrumento colectivo al que se encontraran afectos todos sus socios.

En relación con lo anterior, plantea que el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, emitido por este Servicio, aclara el sentido y alcance del artículo 323 inciso segundo antes citado, reconsiderando parcialmente la doctrina contenida en el Dictamen 5781/93 de 01.12.2016, según la cual, los trabajadores afectos a un contrato colectivo mantienen dicha calidad aun cuando hayan cambiado su afiliación sindical, no pudiendo ser parte del proceso de negociación colectiva de la organización a la que se afilió con posterioridad. En efecto, a través del primero de los dictámenes citados, la Dirección del Trabajo generó una nueva doctrina, coherente con el principio de libertad sindical y el derecho a negociar colectivamente, sin establecer analogías en situaciones no previstas por la norma.

Agrega que, en consonancia con lo antes expuesto, el solo hecho de que un trabajador tenga afiliación sindical le permite negociar colectivamente, a menos que se trate de aquellos que se encuentren impedidos de ejercer ese derecho, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código del Trabajo, sin embargo, a través del citado Ordinario N°1271, la Dirección del Trabajo sostuvo, para el caso concreto planteado por su sindicato, el criterio contenido en el Dictamen N°2858/79, también citado, reafirmando que las organizaciones sindicales son parte de la negociación colectiva y, por ello, deben suscribir solo un contrato colectivo con su empleador, a pesar de que en la actualidad se esté en un contexto distinto, dado que sí es posible que un sindicato negocie por todos sus afiliados en la oportunidad que se genera con el vencimiento del primero de los contratos colectivos que mantiene vigente.

Reafirma lo expuesto al señalar que, en su opinión, este Servicio ha reconocido expresamente en el Ordinario N°1271, cuya reconsideración solicita, que actualmente los trabajadores afectos a un instrumento colectivo no están impedidos de negociar colectivamente, lo cual ha supuesto modificar la doctrina contenida en el citado Dictamen N°2858/79 de 27.06.2017, ya que no resulta plausible que su sindicato deba elegir entre dos momentos para iniciar un proceso de negociación colectiva, pues si negocia en la oportunidad que genera el contrato colectivo con fecha de vencimiento más próxima, resulta procedente que su organización negocie por todos sus socios, quienes pasarán a regirse únicamente por ese contrato colectivo, reemplazando en todas sus partes cualquier otro instrumento vigente suscrito con el mismo empleador.

En efecto, la aplicación del inciso segundo del artículo 323 del Código del Trabajo atenta contra toda lógica o coherencia, pues su aplicación está restringida a los trabajadores que cambian su afiliación sindical, cuyo no es el caso del sindicato que representa y, por tanto, persistir con dicha tesis supondría desconocer su titularidad, aceptando que una misma organización sindical mantenga dos instrumentos colectivos vigentes con un mismo empleador.

Advierte que sí resulta aplicable en este caso la norma del inciso final del artículo 323 del Código del Trabajo, toda vez que, de acuerdo con el ordinario cuya reconsideración solicita, a través del cual se reconoce la posibilidad de negociar colectivamente en forma conjunta con todos sus afiliados, negociarán en la oportunidad que genera el contrato colectivo con fecha de vencimiento más próxima y una vez iniciado dicho proceso todos sus socios quedarán afectos al instrumento colectivo que se suscriba.

Lo anterior, por cuanto, según señala, la conclusión del apartado 3 del Ordinario N°1271 no es una opción para su organización, por cuanto, ello supondría la aplicación del artículo 325 del Código del Trabajo, sobre ultraactividad de los instrumento colectivos, pasando, por tanto, en la especie, las cláusulas del contrato colectivo que se extinga a los contratos individuales de los trabajadores afectos, con las excepciones establecidas en la citada disposición legal, entre estas, la reajustabilidad pactada y otros beneficios que no resultarían aplicables a dichos trabajadores.

Precisa finalmente que, el primer contrato colectivo se celebró con fecha 24.06.2021 y rige a 261 socios, en tanto que el segundo proviene de un convenio colectivo, suscribiéndose, en definitiva, con fecha 16.02.2023, un contrato colectivo por 609 afiliados a su organización.

Atendido lo expuesto requiere la reconsideración de lo sostenido por esta Dirección en los puntos 2 y 3 del Ordinario N°1271 de 04.10.2023, en el sentido de establecer que, en el próximo proceso de negociación colectiva que se inicie entre el sindicato que representa y el empleador en la oportunidad que genere el contrato colectivo con fecha de vencimiento más próxima, el instrumento que se suscriba será el único al que quedarán afectos todos los afiliados al sindicato.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Su solicitud de reconsideración de las conclusiones a las que arribó este Servicio en los apartados signados con los números 2 y 3 del Ordinario N°1271 de 04.10.2023, tiene por objeto que se reconozca al sindicato que representa el derecho a negociar colectivamente por todos sus socios, en la oportunidad que genera el vencimiento del contrato colectivo de fecha más próxima, de forma tal que, la aplicación del instrumento que se suscriba al término de dicho proceso se haga efectiva para todos los trabajadores afiliados al sindicato, incluidos aquellos que se encuentren afectos al contrato colectivo aún vigente a esa fecha.

Ello en atención a los argumentos a los que ha hecho referencia precedentemente, en especial, a que con arreglo a lo sostenido por este Servicio en el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, todos los socios de un sindicato pueden negociar colectivamente, no obstante estar afectos a un instrumento colectivo, sin perjuicio de la aplicación ulterior del instrumento una vez finalizada la vigencia del contrato colectivo al que estaban afectos, lo cual permitiría sostener que, cuando un sindicato negocia colectivamente lo hace por todos los socios, quienes quedarán afectos en forma inmediata a dicho instrumento. Ello si se tiene presente que, el artículo 323 del Código del Trabajo resulta aplicable a trabajadores que, en virtud de la libertad sindical con que cuentan, ejercieron el derecho de desafiliarse de un sindicato y afiliarse a otra de dichas organizaciones.

Sobre el particular cabe recurrir al artículo 323 inciso segundo del Código del Trabajo, que establece:

No obstante el cambio de afiliación sindical o desafiliación, el trabajador se mantendrá afecto al instrumento colectivo negociado por el sindicato al que pertenecía y que estuviere vigente, debiendo pagar el total de la cuota mensual ordinaria de ese sindicato durante toda la vigencia de dicho instrumento colectivo. Al término de la vigencia del instrumento colectivo del sindicato al que estaba afiliado, el trabajador pasará a estar afecto al instrumento colectivo del sindicato al que se hubiere afiliado, de existir este.

Por su parte, el artículo 325 del mismo cuerpo legal, prevé:

Ultraactividad de un instrumento colectivo. Extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo.

A su turno, el artículo 307 del citado código dispone:

Relación del trabajador con el contrato colectivo. Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.

A su vez, tal como se indicó en el ordinario objeto de su solicitud de reconsideración, este Servicio, mediante Dictamen N°2858/79 de 27.06.2017, pronunciándose sobre la materia en comento, sostiene: «…las partes de un contrato colectivo y por ende, las partes de la negociación que lo origina, son el empleador y la organización sindical que lo hubiere suscrito. En este entendido, de la misma manera corresponde afirmar que una vez desarrollada la respectiva negociación, el sindicato parte queda sujeto al instrumento que resulte de ésta, debiendo presentar su próximo proyecto de contrato colectivo en la oportunidad determinada por el cese de la vigencia del instrumento que mantenga suscrito con su empleador, no siendo procedente estimar que el mismo sindicato tiene titularidad además para negociar otros instrumentos colectivos con el empleador, esta vez por trabajadores distintos no comprendidos en el contrato que ya tiene vigente esta organización, pues ello significaría negociar anticipadamente, transgrediendo la norma del artículo 333».

El mencionado Dictamen concluye: «Si por aplicación de la normativa previa a la reforma incorporada por la Ley 20.940, una organización sindical tiene actualmente dos o más contratos colectivos vigentes, con diferentes fechas de término, para efectos de lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, dicha organización deberá escoger una de esas fechas para determinar el momento de presentación del próximo proyecto de contrato colectivo, debiendo entenderse que a sus asociados les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 323 o lo establecido en el artículo 325 (ultraactividad del instrumento colectivo), según se elija presentar el proyecto de contrato colectivo en la oportunidad jurídica que le genere alguno de los últimos instrumentos colectivos por vencer o, en el segundo caso, la oportunidad que genere alguno de los últimos instrumentos colectivos por vencer. Es decir, si se acoge la fecha más próxima de negociación, los demás instrumentos colectivos del sindicato mantendrán su vigencia por el tiempo que les reste, pasando esos trabajadores a estar regidos por el nuevo instrumento al término de la vigencia de los mismos. En cambio, si el sindicato opta por la oportunidad que genera el último instrumento colectivo en vencer, respecto de los trabajadores regidos por los instrumentos colectivos anteriores se aplicará la ultraactividad contemplada en el artículo 325».

A su vez, el Dictamen N°838/28 de 12.06.2023, en lo pertinente, sostiene:

«1. Se ajusta a derecho que un trabajador o trabajadora que, haciendo uso de la libertad sindical, se desafilia del sindicato con el cual mantiene un instrumento colectivo vigente y se afilia a otra organización sindical, participe del proceso de negociación colectiva iniciado por esta última, contando con todos los derechos, garantías y prerrogativas propias de la Libertad Sindical. No obstante, la aplicación ulterior del instrumento colectivo que se suscriba en este último proceso negociador se hará efectiva una vez que finalice la vigencia del contrato o convenio colectivo del sindicato al que pertenecía y al cual se encontraba afecto; debiendo pagar a este último la respectiva cuota sindical hasta el término de la vigencia de dicho instrumento colectivo anterior».

«2. La limitación a un derecho fundamental, como lo es el derecho a negociar colectivamente, es de derecho estricto e interpretación restringida y la norma precitada no establece la prohibición de negociar colectivamente, en el sentido que indica».

De este modo, acorde con lo dispuesto en el artículo 323 inciso primero del Código del Trabajo es posible sostener que, si bien es cierto, el legislador cautela la libertad de afiliación a una organización sindical, así como su desafiliación, no lo es menos que, del inciso segundo de la misma disposición desprende inequívocamente que, en caso alguno un trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo a la vez.

En tal sentido, una interpretación armónica del artículo 307 del Código del Trabajo, en relación con las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo, permite concluir que ningún trabajador puede estar afecto a más de un contrato colectivo celebrado con un mismo empleador, con la única excepción prevista en el Ordinario N°94 de 12.01.2021, con arreglo al cual, la suscripción de un nuevo convenio colectivo hará cesar anticipadamente el anterior suscrito por las mismas partes.

Ahora bien, tal como se sostuvo en el Ordinario 1271, la Ley N°20.940, que modificó el Libro IV del Código del Trabajo, confirió al sindicato la calidad de parte en dicho proceso, en representación de todos sus socios. De este modo, si el sindicato opta por negociar en la oportunidad generada por el contrato colectivo con fecha de vencimiento más próxima, efectivamente negociará por todos sus socios, quienes quedarán amparados por las prerrogativas legales establecidas en los artículos 309 y 345 del Código del Trabajo, vale decir, el fuero de negociación colectiva y el derecho a votar y ejercer la huelga, sin perjuicio de que los socios afectos a otro instrumento, cuyo vencimiento sea posterior, se mantengan en dicha calidad hasta su término, fecha a partir de la cual pasarán a regirse por el nuevo contrato colectivo celebrado por las partes.

Cabe hacer presente, por último, atendidos los términos en que plantea la reconsideración de la doctrina en referencia, que no resulta jurídicamente procedente que este Servicio modifique la duración y vigencia del instrumento colectivo suscrito con posterioridad por su organización, con el objeto de que todos los socios que participen en el nuevo proceso de negociación colectiva queden afectos a dicho instrumento, sino a las partes, vale decir, al sindicato y el empleador; ello en virtud de la norma del inciso final del artículo 311 del Código del Trabajo, que establece: «Las estipulaciones de un instrumento colectivo vigente sólo podrán modificarse mediante acuerdo entre el empleador y la o las organizaciones sindicales que lo hubieren suscrito».

Asimismo, dicha modificación deberá ajustarse a lo dispuesto en el artículo 324 del mismo cuerpo normativo, sobre duración y vigencia de los instrumentos colectivos.

Atendidas las razones expuestas en párrafos que anteceden, esta Dirección estima que no concurren antecedentes suficientes, de hecho, ni de derecho, que permitan variar lo manifestado en el ordinario impugnado.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Se niega lugar a la solicitud de reconsideración del Ordinario N°1271 de 04.10.2023, emitido por esta Dirección, según la cual, en el próximo proceso de negociación colectiva que corresponda iniciar al Sindicato de Trabajadores Minera Meridian El Peñón, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 333 del Código del Trabajo, dicha organización deberá optar por uno de los dos contratos colectivos que mantiene vigentes, instrumento que servirá de base para determinar la oportunidad de negociar colectivamente, en los términos analizados por esta Dirección en el citado ordinario.

2. Sin perjuicio de lo anterior, las partes del instrumento colectivo podrán acordar, en virtud de la norma del inciso final del artículo 311 del Código del Trabajo, modificar la vigencia y duración de los instrumentos colectivos, ajustándose a los límites prescritos en el artículo 324 del precitado texto legal.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/MPK

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
ORD. N°298
negociación colectiva, sindicato con más un contrato colectivo vigente, modificación vigencia, duración instrumento colectivo,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación

negociación colectiva, sindicato con más un contrato colectivo vigente, modificación vigencia, duración instrumento colectivo,