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Ley N°20.940; Negociación no reglada; Grupo de trabajadores; Acuerdo de grupo negociador; Mérito ejecutivo;

ORD. N°4420

21-sep-2017

Atiende presentación relativa al procedimiento de negociación colectiva no reglada, en virtud de la Ley N°20.940.

ley n°20.940, negociación no reglada, grupo trabajadores, acuerdo grupo negociador, mérito ejecutivo,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 8061 (1819) 2017

ORD.: 4420/

MAT.: Ley N°20.940; Negociación no reglada; Grupo de trabajadores; Acuerdo de grupo negociador; Mérito ejecutivo;

RORD.: Atiende presentación relativa al procedimiento de negociación colectiva no reglada, en virtud de la Ley N°20.940.

ANT.: 1) Presentación de fecha 21.08.2017, en conjunto de SIET Tripulantes, SIET Oficiales Motoristas y SIET Oficiales Patrones de Pesca.

SANTIAGO, 21.09.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : HUGO HERNAN ROA ROA

PRESIDENTE

SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES TRIPULANTES DE NAVES SARDINERAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN

ERIC RIFFO PAZ

PRESIDENTE

SINDICATO INTEREMPRESA DE OFICIALES MOTORISTAS DE MARINA MERCANTE NACIONAL

JUAN CARLOS GONZALEZ

PRESIDENTE

SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES Y OFICIALES DE NAVES ESPECIALES

ARTURO ARTEAGA YELORM

DIRECTOR

SINDICATO INTEREMPRESA DE TRABAJADORES TRIPULANTES DE NAVES SARDINERAS DE LA PROVINCIA DE CONCEPCIÓN

AVENIDA BILBAO # 413,

TALCAHUANO

MANUEL RODRIGUEZ # 191

TALCAHUANO

Mediante la presentación del antecedente Uds. han requerido a este Servicio un pronunciamiento respecto de si un instrumento colectivo celebrado en un procedimiento de negociación colectiva no reglada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 314 del Código del Trabajo -incorporadas las modificaciones de la Ley N°20.940-, posee o no mérito ejecutivo, cuando el sindicato que lo celebra actúa en representación de un grupo de trabajadores.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El actual artículo 314 del Código del Trabajo dispone:

“Negociación no reglada. En cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado.”

Sobre este procedimiento, esta Dirección, a través de Dictamen N°5781/93 de 01.12.2016, indicó:

“En efecto, el nuevo artículo 314 consagra la figura de la negociación colectiva no reglada, en virtud de la cual, en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones voluntarias, directas y sin sujeción a normas de procedimiento, para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. En este orden de ideas, sería contrario a la buena fe el intentar desconocer acuerdos alcanzados en una negociación colectiva no reglada.”

Además, agrega:

“Al respecto, cabe señalar que resulta plenamente aplicable la doctrina vigente de este Servicio, contenida en dictamen Ord. 5430/260, de 18.12.2003, que concluye que la expresión "una o más organizaciones sindicales", utilizada por el legislador en el artículo 314 del Código del Trabajo, incluye tanto a los sindicatos de trabajadores de empresa, interempresa, de trabajadores eventuales o transitorios como también a las federaciones y confederaciones.

“El resultado de esta negociación colectiva no reglada será un instrumento colectivo, el cual, de conformidad al artículo 320 inciso final, deberá constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción.

“Asimismo, según prescribe el inciso final del artículo 324, el instrumento colectivo a que dé lugar la negociación colectiva no reglada tendrá la duración que las partes definan, pero en ningún caso podrá ser superior a tres años.”

De esta forma, en virtud de lo dispuesto por el precitado artículo 314, es posible concluir que los grupos negociadores no se encuentran habilitados legalmente para negociar colectivamente con su empleador a través de un procedimiento no reglado.

Por su parte, a través de Dictamen N°1163/29 de 13.03.2017, este Servicio señalo que, en virtud del principio de reserva legal, excede de sus facultades el determinar a qué tipo de procedimiento de negociación colectiva y en qué forma podrían acceder los grupos negociadores o de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar.

En este mismo orden de ideas, indicó:

“En relación a lo mismo, tampoco procedería la aplicación supletoria de los procedimientos regulados en el Código del Trabajo, ya que esto, según el informante, supone una relación de generalidad-especialidad entre los procedimientos. Sin embargo, al no existir regulación de un procedimiento para los grupos negociadores, no es posible aplicar normas de manera supletoria que completen los vacíos de un procedimiento inexistente.

“A mayor abundamiento, cualquier determinación de un procedimiento, ya sea por la vía de regular uno para los grupos negociadores, o aplicar supletoriamente los existentes para las organizaciones sindicales, se traduciría en una escalada regulatoria de una serie de instituciones jurídicas, por vía administrativa, que significaría transgredir, como se ha señalado, normas constitucionales y exceder el alcance de las facultades de interpretación que el ordenamiento jurídico otorga al Director del Trabajo.

“Sólo a modo de ejemplo, se puede consignar entre otras materias que sería necesario regular: quorum para poder negociar colectivamente, conformación de la comisión negociadora, derecho a huelga en el proceso de negociación colectiva de un grupo negociador, derecho a fuero de los partícipes de la negociación colectiva, extensión de beneficios, calificación de servicios mínimos y conformación de equipos de emergencia, etc.”

En este contexto, el Dictamen N°2858/79 de 27.06.2017, respecto de las partes en los procedimientos de negociación, aclaró:

“La reforma introducida por la Ley 20.940 ha venido a cambiar una de las bases del modelo de negociación colectiva, cual es la referida al sujeto sobre el cual recae formalmente la iniciativa para incoar y sostener el proceso negocial, al entregar este rol a la organización sindical respectiva, primando por sobre la función que en esta instancia se le reconocía al trabajador individual.

“Cabe recordar que esta Dirección, afirmaba, entre otros, en los dictámenes Ords. N°s 6696/314 de 02.12.1996; 1530/093 de 06.04.1998 y 221/16 de 06.01.2001, que "son parte en un proceso de negociación colectiva los trabajadores socios de las organizaciones sindicales que negocian", así como también llegó a señalar en el Ord. Nº368 de 23.01.2013 que "los sindicatos como tales no son parte en los procesos de negociación colectiva, sino que su actuación se limita a la representación de los trabajadores involucrados, en quienes finalmente se radica la calidad de parte".

“Es en ese antiguo contexto que tenía sentido reconocer además la facultad del sindicato para suscribir diferentes contratos colectivos por distintos grupos de trabajadores, como quedó expresado en el dictamen Ord. Nº683/27 del 20.02.01, que afirmó: “Una organización sindical está facultada, en su calidad de representante de los trabajadores afiliados, para celebrar más de un instrumento colectivo con un mismo empleador, siempre que cada uno de ellos involucre a distintos trabajadores y se observen las normas contenidas en el artículo 322 del Código del Trabajo.”

“Tal criterio doctrinario hoy no puede pervivir, por cuanto la situación es distinta a la de entonces, desde que, merced a la nueva normativa, el sindicato ha dejado la representación meramente formal de los trabajadores en el proceso negocial, para pasar a ser parte de la negociación colectiva reglada, según se desprende de diversos preceptos de la Ley 20.940.”

De esta manera, es dable concluir que, respecto del procedimiento de negociación colectiva no reglada, contemplada en el actual artículo 314 del Código del Trabajo, las partes son, por un lado, “uno o más empleadores” y por otro “una o más organizaciones sindicales”, no admitiéndose como tal a los grupos negociadores. Por consiguiente, cualquier tipo de sindicato que pretenda negociar colectivamente a través de este procedimiento en representación de trabajadores, deberá hacerlo en virtud de su propia calidad como organización sindical, en representación de sus afiliados. 

Finalmente, resulta necesario determinar, para poder otorgar respuesta a vuestra consulta si, el actual artículo 326 del Código del Trabajo, el cual  dispone sobre el mérito ejecutivo de los instrumentos colectivos celebrados en virtud de la aplicación de las normas del Libro IV del Código en análisis, norma que se encuentra dentro del Libro IV del Código del Trabajo, resulta aplicable a los acuerdos allegados por los grupos de trabajadores consultados.

En este sentido, el precitado Dictamen N°1163/29, refiriéndose a los acuerdos allegados con su empleador por parte de estos grupos de trabajadores, señaló que:

“(…) a la luz de las normas contenidas en el texto legal en su versión definitiva, esto es, la Ley Nº 20.940, si bien los grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, las que son vinculantes para las partes y producen los efectos comunes de todo acuerdo contractual, dichos instrumentos no tienen los efectos jurídicos que el Libro IV del Código del Trabajo asigna al instrumento colectivo suscrito en el marco de una negociación colectiva reglada (contrato colectivo) o no reglada (convenio colectivo) de sindicato.

Dicho de otra manera, al ser un acuerdo que no está regulado en el Libro IV del Código del Trabajo, no constituye un instrumento colectivo en los términos definidos en el artículo 320 de este Código…”

Además, agrega:

“(…) si bien los grupos negociadores pueden formular y acordar condiciones comunes de trabajo con su empleador, dichos instrumentos no tienen los efectos jurídicos regulados en el Libro IV del Código del Trabajo.”

De esta manera, es dable concluir que respecto de los acuerdos celebrados por los grupos negociadores no resulta aplicable el precitado artículo 326 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°4420
ley n°20.940, negociación no reglada, grupo trabajadores, acuerdo grupo negociador, mérito ejecutivo,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Capítulo I De la Presentación hecha por Sindicatos de Empresa o Grupos de Trabajadores
Título I Normas Generales
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL
Título III DE LOS INSTRUMENTOS COLECTIVOS Y DE LA TITULARIDAD SINDICAL

Catalogación

ley n°20.940, negociación no reglada, grupo trabajadores, acuerdo grupo negociador, mérito ejecutivo,