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Negociación colectiva; Artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo; Ámbito de aplicación;

ORD.N°68

27-ene-2026

1. La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación. 2. La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.

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negociación colectiva, artículo 304 inciso tercero del código del trabajo, ámbito de aplicación,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

Unidad de Dictámenes e

Informes en Derecho

E. 282058/2025

ORDINARIO Nº 68

MATERIA:

Negociación colectiva. Artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo. Ámbito de aplicación.

RESUMEN:

La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación.

La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negocIacIon colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.

ANTECEDENTES:

Instrucciones de 15.01.2026, de jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

Presentación de 16.09.2025, de gerenta general Corporación Municipal Viña del Mar para el Desarrollo Social.

SANTIAGO, 21 ENERO 2025.

DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) A :

XXXXXX XXXXXX XXXX

GERENTA GENERAL

CORPORACIÓN MUNICIPAL VIÑA DEL MAR

XXXXXXXXXXX

Mediante presentación citada en el antecedente 2) solicita un pronunciamiento de este Servicio destinado a determinar si resulta procedente que los trabajadores de la Corporación Municipal de Viña del Mar para el Desarrollo Social regidos por el Código del Trabajo negocien colectivamente en forma reglada.

Lo anterior si se tiene presente que la aludida corporación es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objetivo es administrar servicios públicos -específicamente la atención primaria de salud de la comuna de Viña del Mar y el Cementerio Municipal de Santa Inés de la ciudad-, a través de la delegación de facultades que le fue conferida en su oportunidad por la referida municipalidad.

Precisa que, según consta en su presupuesto anual, los ingresos de la corporación provienen íntegramente del erario público -sea de fuente fiscal o municipal- y de las transferencias provenientes de programas del Ministerio de Salud y del propio municipio, sin perjuicio de los ingresos propios muy marginales en relación con el presupuesto, tales como aquellos provenientes del ingreso al cementerio.

Expresa asimismo que en la corporación laboran trabajadores de la atención primaria de salud municipal que no están afectos a las normas sobre negociación colectiva y otros regidos por el Código del Trabajo, que se desempeñan en los servicios de la administración central de la corporación y en el Cementerio Municipal de Santa Inés y han constituido organizaciones sindicales en conformidad con el citado código.

Agrega que, a este respecto estima relevante considerar el marco normativo vigente, que establece limitaciones a la negociación colectiva en entidades cuyo financiamiento se derive mayoritariamente del erario público, acorde con lo establecido en el citado artículo 304 del Código del Trabajo, tal como se ha sostenido reiteradamente por este Servicio, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen Nº708/004 de 07.02.2011, según el cual las corporaciones municipales son personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro y que, atendido el origen fiscal o municipal de los recursos que se destinan a aquellas, están impedidas de negociar colectivamente por tratarse de instituciones cuyo presupuesto es financiado en más de un cincuenta por cuento por el Estado, directamente o a través de derechos e impuestos.

Hace presente, por último, que, en atención a lo antes expuesto y con el objeto de otorgar certeza jurídica, tanto a su representada como a los trabajadores que allí laboran, consulta si, aquellos pueden ejercer el derecho a negociar colectivamente de forma reglada con su representada o si, por el contrario, debe estarse a la doctrina contenida en el citado Dictamen Nº708/004.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 304 del Código del Trabajo dispone en sus tres primeros incisos:

Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Por su parte, esta Dirección, mediante Dictamen Nº995/30 de 14.07.2023, cuya copia se adjunta, reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen Nº258/004 de 18.01.2019, recaída en la prohibición de negociar del inciso tercero de la disposición legal recién transcrita, concluyendo en su apartado 1, lo que sigue: «La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación».

A su vez, en el apartado 2 del pronunciamiento jurídico en comento, este Servicio sostuvo al respecto: «La prohibición de negociar colectivamente prevista en el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo no resulta aplicable a las empresas o instituciones que proveen de bienes al Estado mediante la adjudicación de contratos con el Fisco, a través de licitaciones públicas o de contratos marco y tratos directos, regulados por la Ley Nº19.886, por cuanto, los montos percibidos por aquellas por los servicios que prestan a entidades públicas no constituyen aportes para el financiamiento de su presupuesto, sino el correspondiente pago como contraprestación de las obligaciones contraídas en virtud de un contrato celebrado entre una entidad pública y un particular, al amparo de la normativa contenida en la citada ley».

Precisado lo anterior, cúmpleme informar que, la jurisprudencia de este Servicio, contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº3069/153 de 14.08.2001 y Nº845/24 de 28.02.2005, que dice relación con la oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, ha sido reiterada, en similares términos por este Servicio, luego de la entrada en vigor de la Ley Nº20.940, que introdujo diversas modificaciones al Libro IV De la Negociación Colectiva, del Código del Trabajo.

En efecto, mediante Dictamen Nº5781/93 de 01.12.2016, esta Dirección ha concluido lo siguiente sobre la materia: « ... la oportunidad para formular la observación acerca del impedimento que afecta a una empresa para negociar es aquella conferida al empleador para dar respuesta al proyecto de contrato colectivo, cuestión que deberá ser conocida y resuelta en el trámite de impugnaciones y reclamaciones del Capítulo IV, Título IV, Libro IV del Código del Trabajo».

La doctrina a que se ha hecho referencia precedentemente fue reiterada por esta Repartición a través de los Ordinarios Nº1089 de 09.03.2017 y Nº1306 de 26.04.2021, el último de los cuales concluye: «La circunstancia que una empresa se encuentre en la situación prevista en el inciso 3º del artículo 304 del Código del Trabajo, corresponde reclamarse en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, entregando a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde, debiendo ser resuelta en conformidad a lo dispuesto en el artículo 340 del cuerpo normativo referido ... ».

Lo anterior si se tiene presente que, el citado artículo 340 contempla las reglas de procedimiento por las que se rigen las impugnaciones y reclamaciones interpuestas por las partes de la negociación colectiva; en este caso, la reclamación del empleador de encontrarse afecto a la prohibición de negociar prevista en el inciso tercero del artículo 304 del mismo Código, antes transcrito y comentado.

En efecto, el análisis del primero de los preceptos mencionados en el párrafo anterior permite sostener que, en su respuesta al proyecto de contrato colectivo, el empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, en los términos previstos en el artículo 339 inciso primero del Código del Trabajo y formular las impugnaciones que aquel le merezca. Asimismo, con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del precepto recién citado, las partes podrán, además, efectuar reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las disposiciones del Libro IV del mismo Código.

Sobre esta materia resulta útil agregar que las impugnaciones y reclamaciones formuladas por el empleador y las reclamaciones que efectúe, en su caso, el sindicato, serán resueltas por el Inspector del Trabajo respectivo, o por el Director del Trabajo, si se trata de una negociación que involucre a más de mil trabajadores.

Como es dable apreciar, el legislador se ha encargado de establecer expresamente la oportunidad y la autoridad administrativa ante la cual las partes deben hacer valer los argumentos relativos a todas aquellas materias que, a su juicio, ya sea en el proyecto de contrato colectivo presentado o en la respuesta al mismo, no se ajustan a las disposiciones del Código del Trabajo, entre las cuales se encuentra aquella analizada en el cuerpo del presente informe.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia institucional citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La prohibición de negociar colectivamente, prevista en el artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, resulta aplicable exclusivamente a las empresas públicas o privadas, cuyos presupuestos hayan sido financiados, en cualquiera de los dos últimos años calendario, en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos; vale decir, que dicho pago esté establecido en esos términos en la correspondiente ley de presupuestos de la Nación.

La oportunidad para formular una reclamación por encontrarse una empresa en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo es durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo, debiendo proporcionarse a la comisión negociadora sindical los antecedentes en que se funde dicha reclamación, la que será resuelta por la autoridad competente, vale decir, por el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, en conformidad con lo dis esto en el artículo 340 del citado cuerpo normativo.

ORD.N°68
negociación colectiva, artículo 304 inciso tercero del código del trabajo, ámbito de aplicación,

Catalogación

negociación colectiva, artículo 304 inciso tercero del código del trabajo, ámbito de aplicación,