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Ley N°20.940; Piso de negociación; Omisión; Instancia de reclamo; Reclamaciones e impugnaciones;

ORD. N°3379/90

25-jul-2017

La reclamación interpuesta en el marco de un proceso de negociación colectiva por la comisión negociadora sindical, por no contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo, a lo menos, el piso de la negociación, es de aquellas previstas en el artículo 339 del Código del Trabajo y, por ende, debe tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 340 del mismo Código.

ley n°20.940, piso negociación, omisión, instancia reclamo, reclamaciones e impugnaciones,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

S/K (891)/2017

ORD.: 3379/090

MAT.: Ley N°20.940; Piso de negociación; Omisión; Instancia de reclamo; Reclamaciones e impugnaciones;

RDIC.: La reclamación interpuesta en el marco de un proceso de negociación colectiva por la comisión negociadora sindical, por no contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo, a lo menos, el piso de la negociación, es de aquellas previstas en el artículo 339 del Código del Trabajo y, por ende, debe tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 340 del mismo Código.

ANT.: Necesidades del Servicio.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 306, 336, 337, 339 y 340.

CONCORDANCIA: Dictamen N°5781/93, de 01.12.2016.

SANTIAGO,  25 de julio de 2017

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : JEFA DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Por razones de buen servicio se ha estimado necesario determinar si la reclamación interpuesta en el marco de un proceso de negociación colectiva por la comisión negociadora sindical, por no contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo el piso de la negociación, es de aquellas previstas en el artículo 339 del Código del Trabajo y por ende, debe tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 340 del mismo Código.

Al respecto, cabe recurrir, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 339 del Código del Trabajo, en los siguientes términos:

Impugnación de la nómina, quórum y otras reclamaciones. El empleador tendrá derecho a impugnar la inclusión de uno o más trabajadores incorporados en la nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las disposiciones de este Código.

Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente Libro.

No será materia de reclamación la circunstancia de estimar alguna de las partes que la otra, en el proyecto de contrato colectivo o en la correspondiente respuesta, según el caso, ha infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 306 de este Código.

El precepto recién anotado contempla las materias que podrán ser objeto de impugnación y reclamación por las partes en un proceso de negociación colectiva; entre estas, las que interponga el empleador por la inclusión de uno o más trabajadores en la nómina del proyecto de contrato colectivo, por no ajustarse a las normas del Código del Trabajo y, en lo que interesa en el presente análisis, las reclamaciones deducidas por ambas partes, respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por infringir las normas del Libro IV del citado cuerpo legal.

Se colige, igualmente, de la norma en comento, que la única materia excluida de dicha reclamación es aquella destinada a que se resuelva sobre una  eventual infracción a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 306 del Código del Trabajo, según el cual, no serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma.

Por su parte, el artículo 340 del mismo Código, dispone:

Reglas de procedimiento. Las impugnaciones y reclamaciones señaladas en el artículo anterior se tramitarán ante la Inspección del Trabajo respectiva, conforme a las siguientes reglas:

a) El empleador deberá formular todas sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de contrato colectivo, acompañando los antecedentes en que se funden.

b) La comisión negociadora sindical deberá formular todas sus reclamaciones en una misma presentación ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en que se funden, dentro de los cinco días siguientes de recibida la respuesta del empleador.

c) Recibida la respuesta del empleador que contenga impugnaciones o reclamaciones y recibidas las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo deberá citar a las partes a una audiencia que tendrá lugar  dentro de los cinco días siguientes. Dicha citación deberá ser enviada a la dirección de correo electrónico de las partes.

d) A esta audiencia las partes deberán asistir con todos los antecedentes necesarios y la documentación adicional que le haya sido requerida por la Inspección del Trabajo, la que instará a las partes a alcanzar un acuerdo.

e) La resolución deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de cinco días de concluida la audiencia. Si las impugnaciones o reclamaciones involucran a más de mil trabajadores, serán resueltas por el Director del Trabajo.

f) En contra de esta resolución sólo procederá el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de tercero día. La resolución que resuelva el recurso de reposición deberá dictarse en el plazo de tres días y será reclamable judicialmente dentro del plazo de cinco días, a través del procedimiento establecido en el artículo 504 de este Código

g) La interposición de las impugnaciones o reclamaciones no suspenderá el curso de la negociación colectiva.

La norma antes transcrita contiene las reglas del procedimiento que regirá a las partes de la negociación, en caso de que ejerzan su derecho a formular las impugnaciones y reclamaciones a que se refiere el artículo 339, precedentemente transcrito y comentado.

De este modo, con arreglo a la normativa en referencia y en lo pertinente, el empleador deberá deducir todas sus impugnaciones y reclamaciones en la respuesta al proyecto de contrato colectivo ante la Inspección del Trabajo, acompañando los antecedentes en que se funden. A su vez, de acuerdo al mismo precepto, la comisión negociadora sindical deberá formular ante dicha Inspección, todas sus reclamaciones en una misma presentación.

Se desprende, asimismo, que recibida la respuesta del empleador que contenga las impugnaciones o reclamaciones formuladas y las reclamaciones del sindicato, según sea el caso, la Inspección del Trabajo procederá a enviar al correo electrónico de las partes la citación a una audiencia, que tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes y a la cual dichas partes deberán asistir con todos los antecedentes necesarios y la documentación adicional que le haya sido requerida por la aludida Inspección, oportunidad en la cual esta última las instará a alcanzar un acuerdo.

Se infiere, finalmente, que la resolución deberá dictarse por el Inspector del Trabajo dentro del plazo de cinco días de concluida la audiencia, a menos que las impugnaciones o reclamaciones involucren a más de mil trabajadores, en cuyo caso serán resueltas por el Director del Trabajo, estableciendo, por último, el precepto en comento, que en contra de dicha resolución solo procederá el recurso de reposición, en los términos allí indicados y que la interposición de las impugnaciones o reclamaciones no suspenderá el curso de la negociación colectiva.

Ahora bien, atendido que lo que debe determinarse por esta Dirección es, según ya se indicara, si la reclamación interpuesta por la comisión negociadora sindical, por no contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo, a lo menos, el piso de la negociación, requerido por el artículo 336 del Código del Trabajo, es de aquellas a que se refiere el artículo 339, recién transcrito y comentado, cabe recordar que, según lo dispuesto por el inciso segundo del precepto recién citado: «Las partes podrán, además, formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, por no ajustarse a las normas del presente libro».

Por su parte, el artículo 336 del Código del Trabajo, dispone:

Piso de negociación. La respuesta del empleador deberá contener, a lo menos, el piso de la negociación. En el caso de existir instrumento colectivo vigente, se entenderá por piso de la negociación idénticas estipulaciones a las establecidas en el instrumento colectivo vigente, con los valores que corresponda pagar a la fecha de término del contrato. Se entenderán excluidos del piso de la negociación la reajustabilidad pactada, los incrementos reales pactados, los pactos sobre condiciones especiales de trabajo y los beneficios que se otorgan sólo por motivo de la firma del instrumento colectivo. El acuerdo de extensión de beneficios que forme parte de un instrumento colectivo tampoco constituye piso de la negociación.

Al respecto, cabe reiterar lo sostenido por esta Dirección, en dictamen N°5781/93, de 01.12.2016, en cuanto a que el legislador ha pretendido garantizar un estándar mínimo, con el objeto de asegurar a los trabajadores involucrados en un proceso de negociación el mantenimiento de los beneficios de que ya gozaban, sea por aplicación de las cláusulas de un contrato colectivo o de uno individual, incluyendo en este último caso aquellos beneficios que, pese a no constar por escrito, hubieren sido otorgados de manera regular y periódica por el empleador.

De este modo, si se tiene en consideración que entre las materias que debe contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo se encuentra el piso de la negociación, en los términos previstos en la norma recién anotada, que forma parte del Libro IV del Código del Trabajo, no cabe sino concluir que la referencia hecha por el artículo 339 a que las partes podrán formular reclamaciones respecto del proyecto de contrato colectivo o de su respuesta, «…por no ajustarse a las normas del presente Libro», necesariamente incluye la reclamación por no contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo, a lo menos, el piso de la negociación.

En efecto, si se aplica a la situación en comento la regla de interpretación de la ley, contenida en el artículo 19 inciso primero del Código Civil, según la cual: «Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu», no es posible arribar a una conclusión distinta a la expuesta. Ello, por cuanto, del solo tenor literal del referido artículo 339 se desprende claramente que el legislador ha previsto que todas aquellas cláusulas contenidas en el proyecto de contrato colectivo, o en su respuesta, que contravengan la normativa contemplada en el Libro IV del Código del Trabajo, pueden ser objeto de las reclamaciones a que se refiere el inciso segundo del citado artículo 339, con la sola excepción de aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma, a que hace referencia el citado artículo 306.

En nada altera la conclusión anterior la circunstancia de haberse dispuesto en el inciso final del artículo 337 del Código del Trabajo, que en caso de que la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso de la negociación «…aquellas se entenderán incorporadas para todos los efectos legales», toda vez que, el hecho de haberse previsto por el legislador tal efecto no se contrapone con el derecho que asiste a la comisión negociadora sindical para efectuar la reclamación en análisis.

Ello si se tiene en consideración, además, la necesidad de otorgar certeza a las partes de la negociación colectiva, principio que, en la especie, se traduce en que tanto al empleador como a la organización sindical de que se trata, se les garantice, desde los inicios del referido proceso, que el mismo se ha seguido en conformidad a la ley y que, en caso contrario, cuentan con los mecanismos para que se revise por la autoridad administrativa si alguna de dichas partes ha podido incurrir en alguna infracción legal; máxime cuando se trata, como en la situación que se analiza, de una posible transgresión al piso de la negociación, cuyo cumplimiento resulta esencial para otorgar seguridad jurídica a los trabajadores involucrados en lo que resta del respectivo proceso de negociación.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que la reclamación interpuesta en el marco de un proceso de negociación colectiva por la comisión negociadora sindical, por no contener la respuesta al proyecto de contrato colectivo el piso de la negociación, es de aquellas previstas en el artículo 339 del Código del Trabajo y, por ende, debe tramitarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 340 del mismo Código.

Saluda atentamente a Ud.,

CHRISTIAN MELIS VALENCIA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/MPKC

Distribución:

Jurídico -Partes -Control

Boletín

Divisiones D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XV Regiones

Jefe Gabinete Ministra del Trabajo y Previsión Social

Subsecretario del Trabajo.

ORD. N°3379/90
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Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título I Normas Generales

Catalogación

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