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Técnicos extranjeros. Exención previsional. Estatuto de Salud. Personal. Naturaleza jurídica.

ORD. Nº 2164/94

25-may-2004

La ley 18.156 es aplicable a los profesionales extranjeros que laboran en las corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, que administran y operan la atención primaria de salud municipal. No tienen la calidad de funcionarios públicos, los trabajadores regidos por la ley 19.378, que se desempeñan en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituídas según el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.

DEPARTAMENTO JURIDICO

K. 5852(549)/2004

DN 819

ORD. : Nº 2164/94

MATE.: 1.- Técnicos extranjeros. Exención previsional.

2.- Estatuto de Salud. Personal. Naturaleza jurídica.

RDIC. 1)La ley 18.156 es aplicable a los profesionales extranjeros que laboran en las corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, que administran y operan la atención primaria de salud municipal.

2)No tienen la calidad de funcionarios públicos, los trabajadores regidos por la ley 19.378, que se desempeñan en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituídas según el artículo 12 del D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.

ANT. : 1) Pase N° 1056, de 27.04.2004, de Sra. Directora del Trabajo

2) Ord. N° 6548, de 22.04.2004, de Sr. Superintendente de A. F.P.

FUENTES:

D.F.L. N° 2, de 1967, artículo 1°, inc. 2°.

Ley 18.156, artículo 1°.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 3.382/154, de 13.06.94; 6598/298, de 28.11.96 y 188/11, de 11.01.2001.

______________________________________

SANTIAGO, 25.05.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES

Mediante presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento acerca de la aplicabilidad de la ley 18.156, a los profesionales extranjeros que prestan servicios en corporaciones municipales cuyos contratos de trabajo están regulados por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal contenido en la ley 19.378, pronunciamiento que se requiere a raíz de que se ha solicitado la reconsideración de un dictamen de la misma Superintendencia que concluyó que esos funcionarios de corporaciones municipales de salud primaria tienen la condición de funcionarios públicos no obstante de prestar servicios con contrato de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

La Dirección del Trabajo, a través del dictamen N° 3382/154, de 13.06.94, ha resuelto que "Resulta procedente que un trabajador extranjero se acoja a la franquicia previsional prevista en la ley 18.156, en el evento que se reúnan a su respecto, todas las condiciones establecidas en dicha ley".

Ello, porque de acuedo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 1° de la ley 18.156 y la Orden de Servicio N° 13, de 15.09.88 de la misma Dirección del Trabajo, para que proceda la exención en ella señalada, aplicable a los técnicos extranjeros y a las empresas que contraten a dicho personal, es menester que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que las empresas celebren contratos con personal técnico extranjero;

b) Que el técnico extranjero se encuentre afiliado a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica;

c) Que el contrato de trabajo contenga una cláusula relativa a la mantención de la afiliación, por parte del trabajador a un régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.

Para tales efectos, el mismo pronunciamiento señala que debe entenderse por "téncico", todo trabajador que posea los conocimientos de una ciencia o arte, circunstancia que debe acreditarse por la empresa mediante certificados u otros documentos que comprueben esos conocimientos debidamente legalizados de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión cuyo sistema le otorgue, a lo menos, prestaciones por enfermedad, invalidez, vejez y muerte.

Por último, el contrato de trabajo que celebre el técnico extranjero debe contener, además de las estipulaciones exigidas por el artículo 10 del Código del Trabajo, una que exprese claramente la voluntad de dicho trabajador para mantener su afiliación al régimen de previsión o seguridad social fuera de Chile.

En la especie, se solicita pronunciamiento sobre la aplicabilidad de la ley 18.156, a los profesionales extranjeros que se desempeñan en corporaciones municipales de atención primaria de salud, regidos por la ley 19.378, pronunciamiento que ha sido requerido por la Superintendencia recurrente, a raíz de la solicitud de reconsideración de un dictamen de esa misma repartición, que concluyó que los aludidos profesionales tienen la condición de funcionarios públicos, razón por la cual se estableció la improcedencia de aplicar las normas de la citada ley 18.156 a dicho personal.

.

De acuerdo con la norma especial en estudio, el trabajador extranjero quedará comprendido en la exención previsional a que se refiere la ley 18.156, si en su caso concurren los requistos copulativos exigidos para ello por esa normativa, beneficio que en tales circunstancias pueden gozar igualmente los profesionales extranjeros que laboran en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro, que operan y administran la atención primaria de salud municipal, a quienes por consiguiente, también les es aplicable la citada ley 18.156.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso cabe consignar que en dictamen N° 6598/298, de 28.11.96, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "La naturaleza de funcionarios públicos que se reconoce al personal que labora en las Corporaciones de Derecho Privado, que administran y operan la atención primaria de salud municipal, no tiene el alcance propio de los servidores de organismos públicos".

Dicho pronunciamiento se funda en el dictamen N° 29730, de 21.09.95, de la Contraloría General de la República, mediante el cual dicho organismo contralor resuelve que las Corporaciones constituídas por las municipalidades "para administrar establecimientos de salud en los términos que prevé el artículo 12 del D.F.L. N° 1.3063, de 1980, del Ministerio del Interior, como las instituciones privadas sin fines de lucro a las que se haya entregado dicha administración de acuerdo con el mismo precepto, son entidades de derecho privado", por lo que "no puede atribuirse a dicho personal el carácter de funcionario público propiamente tal, puesto que esa condición sólo es atribuible al trabajador que preste sus servicios para un organismo público".

En el mismo pronunciamiento, se agrega que esa conclusión no puede verse alterada por el hecho de que el personal de que se trata, disponga de una carrera funcionaria, pueda organizarse de acuerdo con las normas del sector público y se apliquen supletoriamente las normas del Estatuto de Los Funcionarios Municipales, por cuanto "todas esas circunstancias no tienen la virtud de cambiar la calidad jurídica de derecho privado que caracteriza a las Corporaciones constituídas por las Municipalidades y las instituciones que administran y operan establecimientos de salud", en los términos que prevé el citado artículo 12 del D.F.L. 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmple informar lo siguiente:

1) La ley 18.156 es aplicable a los profesionales extranjeros que se desempeñan en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro, que administran y operan la atención primaria de salud municipal.

2) No tienen la calidad de funcionarios públicos, los trabajadores regidos por la ley 19.378 que se desempeñan en corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituídas al amparo del artículo 12 del D.F.L. N° 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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ORD. Nº 2164/94

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