Ordinarios
Estatuto de Salud; Corporación Municipal; Feriado; Fraccionamiento; Turnos rotativos;
ORD.N°728
04-nov-2025
El personal regidos por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal que tenga una jornada ordinaria con un sistema de turnos rotativos deberá hacer uso de su feriado fraccionado en los términos expuestos en el presente oficio.
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E260482/2025
ORD. N°: 728
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Feriado. Fraccionamiento. Turnos rotativos.
RESUMEN: El personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal que tenga una jornada ordinaria con un sistema de turnos rotativos deberá hacer uso de su feriado fraccionado en los términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES: 1) Instrucciones de 27.10.2025 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho. 2) Correo electrónico de 10.09.2025. 3) Presentación de 03.09.2025 de la AFUSAM Valparaíso.
SANTIAGO, 04 NOV 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A: SRES. AFUSAM VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 3) Uds. solicitan un pronunciamiento de esta Dirección referido a la forma de otorgamiento del feriado fraccionado respecto del personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en un sistema de turnos rotativos atendida la jurisprudencia que citan. Señalan que la duda surge cuando los funcionarios hacen uso fraccionado de su feriado en días viernes y lunes pues en tales casos la entidad empleadora los obliga a prestar servicios los sábados y domingos intermedios y respecto de la aplicación en la especie de los dictámenes de la Contraloría General de la República que citan en su solicitud.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En primer lugar, respecto de los dictámenes de la Contraloría General de la República que Uds. citan en su presentación cabe señalar que de acuerdo con la reiterada doctrina tanto de dicho Órgano Contralor como de esta Dirección cuando la atención primaria de salud es operada directamente por la Municipalidad respectiva a través de establecimientos, consultorios y postas corresponde a la Contraloría General de la República fiscalizar e interpretar la Ley N°19.378.
Ahora bien, cuando la atención primaria de la salud es operada por entidades de derecho privado denominadas Corporaciones Municipales la referida competencia para fiscalizar e interpretar ese cuerpo legal le corresponde a la Dirección del Trabajo. Así se ha pronunciado este Servicio, entre otros, mediante Dictamen N°188/11, de 11.01.2001 de suerte tal que los pronunciamientos por los que se consulta no resultan aplicables en el presente caso.
Efectuada esta precisión, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N°19.378 la jornada ordinaria de trabajo del personal sujeto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal es de cuarenta y cuatro horas semanales contando la entidad administradora con la facultad para distribuir la jornada ordinaria en un sistema de turnos pudiendo adecuar el horario de trabajo a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y entidades y según la demanda de las acciones de atención primaria de salud que se produzcan de suerte tal que, en este caso, cualquier día del año puede constituir su jornada de trabajo y, de esta forma, los días sábados y domingos pueden formar parte de la jornada ordinaria de este tipo de personal en estas circunstancias.
Cabe tener presente que respecto del cuarto turno esta Dirección ha señalado, en lo pertinente, mediante Dictamen N°3867/191, de 18.10.2001, numeral 4, que para el cómputo del feriado legal que reconoce el artículo 18 de la Ley N°19.378 y la determinación de la fecha de su inicio no puede considerarse el descanso que corresponde a la jornada laboral previa del inicio del feriado.
Según dicho pronunciamiento es el trabajador quien señala la fecha en que empezará a hacer uso del feriado, indicando que el inicio del descanso anual tendrá como fecha el día siguiente hábil en que termina su jornada que en el caso del cuarto turno corresponde a éste incluido el descanso o días libres, teniendo presente que según lo dispone el artículo 18 de la Ley N°19.378 para el cómputo del feriado no se considerarán como días hábiles los días sábados.
De esta manera, tanto para la determinación del cómputo del feriado como para precisar la fecha de su inicio en ningún caso puede considerarse el descanso ya devengado de la jornada laboral previa al comienzo del feriado porque ello significa trasladar a vacaciones un descanso distinto del feriado legal.
En la especie, se consulta por la situación de los funcionarios con turnos que solicitan hacer uso de su feriado en días viernes y lunes respecto de los cuales la entidad empleadora les indica que deben solicitar los días sábado y domingo como feriado o de lo contrario presentarse a trabajar en tales días.
Respecto de esta inquietud mediante Dictamen N°3803/68, de 20.07.2016, esta Dirección señaló que el personal afecto a la Ley N°19.378 que tenga una jornada ordinaria de trabajo con un sistema de turnos cuyo feriado termina un viernes debe reincorporarse a sus labores el día sábado, si éste día le corresponde prestar funciones según su turno.
En este contexto, atendida la doctrina antes señalada, en primer lugar, se debe determinar entonces la jornada de trabajo que tiene pactada el respectivo funcionario. Así por ejemplo, si un trabajador tiene pactada una jornada de lunes a viernes no corresponderá que solicite los días sábado y domingo como feriado porque estos corresponden a sus días de descanso semanal. Si, por el contrario, su jornada ordinaria incluye los días sábado y /o domingo deberá solicitar tales días como feriado o bien presentarse a trabajar porque ellos corresponden, en dicho caso, a días que forman parte de su jornada ordinaria de trabajo.
Por consiguiente, en la especie se debe atender a la forma de distribución de la jornada ordinaria de trabajo pudiendo o no corresponder prestar servicios los días sábados y domingos intermedios según si corresponda o no trabajar en tales días de acuerdo a su respectivo turno rotativo. En otras palabras, la fecha en que les corresponda reasumir funciones dependerá de la jornada pactada.
Por último, cabe hacer presente que los Ordinarios N°2699 de 19.05.2016 y N°4541 de 05.09.2016 que Uds. citan en su solicitud se encuentran referidos a otro cuerpo legal que no resulta aplicable en la especie.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposición legal y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Uds. que para los efectos de determinar si un funcionario regido por la Ley N°19.378 con desempeño en una Corporación Municipal que tenga una jornada ordinaria con un sistema de turnos rotativos deberá hacer uso de su feriado fraccionado en los términos expuestos en el presente oficio.