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Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización del Estado;

ORD. N°366

12-jun-2024

Se autoriza el pago de los bonos compensatorios del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e

Informes En Derecho

E 55751(583)2024

ORD. N°366

MAT: Bono compensatorio de sala cuna.

RORD.: Se autoriza el pago de los bonos compensatorios del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe.

ANTS.: 1)Instrucciones de 03.06.2024, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en derecho (S).

2)Oficio Ordinario N°1500-7756/2024, de 05.03.2024, de Director Regional del Trabajo de Arica-Parinacota.

3)Presentación de 29.02.2024, de Corporación Municipal de Fomento Productivo de Arica.

SANTIAGO, 12.06.2024

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:DIRECTORA EJECUTIVA CORPORACIÓN MUNICIPAL DE FOMENTO PRODUCTIVO DE ARICA

contacto@costachinchorro.cl

Mediante presentación de antecedente 3) de la Directora Ejecutiva de la Corporación Municipal de Fomento Productivo de Arica se solicita la autorización de esta Dirección para convenir con la trabajadora, Sra. Loreto del Pilar Díaz Tapia, el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, que le corresponde por su hija menor de dos años de edad, atendida la circunstancia de que la trabajadora se desempeña en el recinto de "Playa El Laucho" afecta a un sistema excepcional de distribución de jornadas y descansos distribuidos en 4 días de trabajo seguidos de 4 días de descanso, completando 8 días de ciclo, con una jornada efectiva de 12 horas, debiendo trabajar fines de semanas, festivos y turnos nocturnos, distante a 10 kilómetros de Arica, ciudad en que no existen Establecimientos de Sala Cuna que permitan el cuidado de su hija por 11 horas continuas, lo cual haría procedente que las partes acuerden el otorgamiento del bono.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección contenida, entre otros, en el Dictamen N°2233/129, de 15.07.2002, la obligación de disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante las siguientes alternativas:

1)Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2)Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica;

3)Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que dicha obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.

Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores, entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.

Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.

En consideración a lo descrito en el párrafo anterior, y de que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, siempre se requerirá un pronunciamiento de este Servicio, y que para resolver se analizará y ponderará cada situación en particular, considerando las condiciones en que presta servicios la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor, previo a autorizar el otorgamiento del bono por parte del empleador.

En concordancia con lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/86, de 24.12.2015, establece lo siguiente:

"Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.

Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.

Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto".

A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al acordar este cumplimiento alternativo y excepcional, y ser actualizado de ser necesario.

Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna a la trabajadora, Sra. Loreto del Pilar Díaz Tapia, se han tenido a la vista el certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo y cotizaciones correspondientes a los valores por los servicios en jornada completa que se cobra en los siguientes establecimientos:"Sala Cuna y Jardín Infantil Mateitos Limitada", "Sala Cuna Pedro Aguirre Cerda" y "Servicio Integral Jardín Infantil Principito", en que consta que todos ellos se encuentran establecidos en la ciudad de Arica y tienen un horario de funcionamiento de jornada completa que fluctúa entre las 07:45 horas a 18:00 horas y las 08:00 horas a 18:00 horas, que en la especie no coincide con la jornada diaria laboral de la trabajadora.

Del examen de los antecedentes antes referidos, se desprende, que en la especie, se está en presencia de uno de los casos calificados que permiten dar por cumplida la obligación de proporcionar sala cuna a través de un bono compensatorio, por cuanto en la especie, no existe establecimiento de sala cuna en la localidad en que reside la trabajadora que se haga cargo del cuidado de su hija menor de dos años durante el tiempo que dura su jornada laboral, y esta circunstancia en caso alguno puede significar un impedimento jurídico para el otorgamiento del bono compensatorio de sala cuna, toda vez que constituye la forma alternativa y excepcional de dar cumplimiento a las obligaciones que el legislador establece en el artículo 203 del Código del Trabajo, resultando procedente el pago del bono compensatorio de sala cuna atendido lo expuesto precedentemente.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Ud. que se autoriza a la Corporación Municipal de Fomento Productivo de Arica a pagar a la trabajadora Sra. Pilar Díaz Tapia un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se mantengan las condiciones descritas en el presente informe.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

GMS/CRL

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°366

1)https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-63384.html

2) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-75066.html

3) https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/w3-article-108200.html

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Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias
Párrafo 3º Descanso dentro de la jornada

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 810/45 de 08.02.1999
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