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Horas extraordinarias; Procedencia; Locomoción colectiva urbana;

ORD.: Nº175/7

15-ene-1997

Los choferes de la locomoción colectiva particular urbana, remunerados exclusivamente en base a comisión por boleto vendido, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias.

horas extraordinarias, procedencia, locomoción colectiva urbana,

ORD.: Nº175/07

MATERIA: Horas extraordinarias Procedencia Locomoción colectiva urbana.

RDIC.: Los choferes de la locomoción colectiva particular urbana, remunerados exclusivamente en base a comisión por boleto vendido, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias.

ANTECEDENTES: Presentación de Sr. Luis Hernán Maturana Tapia de 29.10.96.

FUENTES: Código del Trabajo arts. 32 y 42.

CONCORDANCIAS: Ord. Nº 3.627-215 de 22.07.93 y Ord. 4.812-230 de 17.08.94.

FECHA:15/01/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR LUIS HERNAN MATURANA TAPIA ADMINISTRADOR PUBLICO TARAPACA Nº 552 RANCAGUA

Mediante presentación del antecedente se ha consultado si a los choferes de la Locomoción Colectiva Particular Urbana remunerados exclusivamente mediante comisión por boleto vendido, corresponde se les paguen horas extraordinarias por el exceso laborado sobre 48 horas semanales.

En respuesta a su consulta, cumplo en informar a Ud. que el artículo 32, inciso 3º del Código del Trabajo, prescribe:

" Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del " cincuenta por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada " ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con las " remuneraciones ordinarias del respectivo período".

De la disposición legal transcrita se colige que las horas extraordinarias deben calcularse en base al sueldo que se hubiere convenido, cuyo concepto está fijado por el artículo 42 letra a) del precitado cuerpo legal, el cual establece:

" Constituyen remuneración entre otras, las siguientes:

" a) sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por " períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el " trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio " de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10".

Del precepto anotado se infiere que una remuneración debe ser calificada como sueldo cuando reúne las siguientes condiciones copulativas:

1) Que se trate de un estipendio fijo; 2) Que se pague en dinero; 3) Que se pague en períodos iguales determinados en el contrato, y 4) Que responda a una prestación de servicios.

De ello se sigue que todas las remuneraciones o beneficios que reúnan tales características constituyen el sueldo del trabajador que deberá servir de base para el cálculo de las horas extraordinarias de trabajo, excluyéndose todos aquellos estipendios que no cumplan dichas condiciones.

Ahora bien, considerando que los trabajadores de la consulta, en la especie se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión por boleto cortado, se hace necesario recurrir nuevamente al artículo 42 del Código del Trabajo que en su letra b), define dicho concepto de la siguiente forma:

" Constituyen remuneración entre otras, las siguientes:

" c) Comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas " o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el " empleador efectúa con la colaboración del trabajador".

Ahora bien, no obstante la comisión hallarse establecida dentro de las especies de remuneración, su carácter variable, vinculado al número de unidades o tareas que el trabajador realiza, impide entenderla como un estipendio fijo, lo que en definitiva lleva a concluir que por no constituir sueldo, no es un estipendio susceptible de ser tomado en consideración para determinar el valor de la hora extraordinaria de trabajo.

Conforme a lo expuesto, cabe sostener que el trabajador que labora exclusivamente en base a comisión, no tiene derecho al pago de horas extraordinarias por cuanto el carácter variable del citado estipendio se opone al requisito de fijeza que requiere una remuneración para ser calificada como sueldo y poder así, servir de base a este pago.

En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.

que los choferes de la locomoción colectiva particular urbana, remunerados exclusivamente en base a comisión por boleto vendido, no tienen derecho al pago de horas extraordinarias.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 175/07
horas extraordinarias, procedencia, locomoción colectiva urbana,

Referencias al Código del Trabajo

Párrafo 2º Horas Extraordinarias
Capítulo V DE LAS REMUNERACIONES

Catalogación

horas extraordinarias, procedencia, locomoción colectiva urbana,