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Estatuto de salud; Horas extraordinarias;

ORD.: Nº3192/178

02-jun-1997

Las horas desempeñadas por los funcionarios de atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos tienen el carácter de trabajos extraordinarios y deben compensarse con descanso complementario o pagarse con un veinticinco o un cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso.

Estatuto de salud; Horas extraordinarias;

ORD.: Nº3192/178

MAT.: Estatuto de salud Horas extraordinarias.

RDIC.: Las horas desempeñadas por los funcionarios de atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos tienen el carácter de trabajos extraordinarios y deben compensarse con descanso complementario o pagarse con un veinticinco o un cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso.

ANT.: Ord. 127-96 de 13.08.96 de Corporación Municipal de Colina.

FUENTES: Ley 19.378, art. 15; Ley 18.883, arts. 62, 63, 64, 65 y 66.

CONCORDANCIAS:

FECHA: 02/06/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DON NELSON ZARATE HEVIA

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL

DE COLINA

Mediante Ord. citado en el antecedente se ha solicitado un pronunciamiento acerca de si las horas desempeñadas por los funcionarios de atención primaria de la salud municipal, a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingo y festivos deben pagarse con el recargo establecido en la ley 18.883 aún en el evento de que con ello sólo se encuentren cumpliendo la jornada ordinaria de 44 horas establecida en la misma ley.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 15, inciso primero, primera parte, e incisos segundo y tercero, dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales.

"El horario de trabajo se adecuará a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.

"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a) y b) del artículo 23 de la presente ley".

De la disposición legal transcrita se desprende, por una parte, que la jornada ordinaria de trabajo del personal que se desempeña en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, y en las entidades administradoras de salud municipal, es de cuarenta y cuatro horas semanales, sin especificarse si la misma se distribuye de lunes a viernes, ni su límite diario, pero se establece la posibilidad de adecuar el horario de trabajo a las necesidades de funcionamiento de los establecimientos y entidades, y a las acciones de atención primaria de salud.

Por otra parte, se contempla la posibilidad de extender la jornada ordinaria, en cuyo caso el exceso se pagará con los recargos que la misma ley establece.

En otros términos, la ley en comento ha fijado la jornada máxima semanal y su prolongación pero no ha señalado su distribución.

Por lo tanto, la situación planteada implica recurrir a las normas supletorias que señala el artículo cuarto de la ley 19.378 en estudio y que, para estos efectos, corresponden al inciso primero del artículo 62 de la ley 18.883 de 1989, que Aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el que dispone:

"La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias".

De ello se sigue, que la disposición transcrita fija el mismo tope semanal de 44 horas para la jornada ordinaria, pero impone el límite diario y obliga además a distribuirla sólo de lunes a viernes.

A su vez, los artículos 63, 65 y 66 de esta última Ley, disponen:

"El alcalde podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

"Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

"Artículo 65: El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento de veinticinco por ciento.

"En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

"Artículo 66: Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

"En caso de que el número de empleados de una municipalidad o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingos y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior".

Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se desprende que sólo en el evento de que hayan de cumplirse tareas impostergables, el Alcalde podrá ordenar la realización de trabajos extraordinarios en las siguientes oportunidades: a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingos y festivos.

Se desprende asimismo que los trabajos extraordinarios se compensarán con un descanso complementario en los términos que la misma norma señala y si ello no fuera posible por razones de buen servicio, serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

En el caso de que se trate de trabajos realizados a continuación de la jornada, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Si se trata de trabajos nocturnos o en días sábados, domingo y festivos se pagará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria.

Por último, cabe señalar que conforme con lo dispuesto expresamente en el artículo 64 de la citada Ley 18.883, se entiende por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

De todo lo expuesto anteriormente, posible resulta concluir que los trabajos realizados por el personal por cuya situación de consulta, en días sábados, domingo y festivos o en horario nocturno, tienen el carácter de extraordinarios por el sólo hecho de efectuarse en tales días u horario, aún cuando con ello sólo se cumpla la jornada de 44 horas semanales que establece la ley.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que las horas desempeñadas por los funcionarios de atención primaria de salud municipal, a continuación de su jornada ordinaria, de noche o en días sábados, domingo y festivos tienen el carácter de trabajos extraordinarios y deben compensarse con descanso complementario o pagarse con un veinticinco o un cincuenta por ciento de recargo sobre el valor de la hora diaria de trabajo, según sea el caso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3192/178
Estatuto de salud; Horas extraordinarias;