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1) Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias. 2) Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias. Requisito.

ORD. Nº 4429/174

22-oct-2003

1) La atención de urgencia, el acuerdo de las partes y el traslado del funcionario desde el lugar de habitación o domicilio hasta el lugar de trabajo, no pueden determinar la procedencia de la jornada extraordinaria de trabajo que contempla el artículo 15 de la ley 19.378, porque su procedencia sólo puede ocurrir por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables a cumplirse fuera de la jornada o a continuación de la misma o la que exceda de ésta. 2) En el mismo sistema, sólo el Alcalde o la persona delegada por éste, está facultado para disponer la ejecución de trabajos extraordinarios cuando concurren las circunstancias exigidas por la ley para estos efectos. 3) Las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden incorporar en el Reglamento Municipal respectivo, la regulación de la jornada extraordinaria sólo en los términos contemplados por la ley 19.378 y no por el acuerdo de las partes, porque la convención no sirve para determinar la procedencia de la jornada extraordinaria.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4429/174

MATE.: 1) Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias.

2) Estatuto de Salud. Horas Extraordinarias. Requisito.

RDIC. : 1) La atención de urgencia, el acuerdo de las partes y el traslado del funcionario desde el lugar de habitación o domicilio hasta el lugar de trabajo, no pueden determinar la procedencia de la jornada extraordinaria de trabajo que contempla el artículo 15 de la ley 19.378, porque su procedencia sólo puede ocurrir por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables a cumplirse fuera de la jornada o a continuación de la misma o la que exceda de ésta.

2) En el mismo sistema, sólo el Alcalde o la persona delegada por éste, está facultado para disponer la ejecución de trabajos extraordinarios cuando concurren las circunstancias exigidas por la ley para estos efectos.

3) Las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden incorporar en el Reglamento Municipal respectivo, la regulación de la jornada extraordinaria sólo en los términos contemplados por la ley 19.378 y no por el acuerdo de las partes, porque la convención no sirve para determinar la procedencia de la jornada extraordinaria.

ANT. : 1) Ord. N° 1572, de 10.09.2003, de Sra. Directora Regional del Trabajo Décima Región de Los Lagos, recibido Dpto. Jurídico 15.09.2003.

2) Presentación de 29.07.2003, de Sr. Nelson Riveros Madrid.

FUENTES:

Ley 19.378, artículo 15, inc. 3°.

Ley 18.883, artículos 62 y 63.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes N°s. 3563/182, de 24.10.2002, 4472/314, de 21.09.98, 4539/317, de 22.09.98, 3192/178, de 02.06.97.


SANTIAGO, 22.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. NELSON RIVEROS MADRID

CORPORACION MUNICIPAL DE QUEILEN

DECIMA REGION DE LOS LAGOS

Mediante presentación del antecedente 2), se solicita pronunciamiento sobre materia regulada en el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal:

1) Si resulta legalmente procedente establecer previamente, la posibilidad de realizar horas extraordinarias por parte del personal que labora en Postas Rurales, sólo para casos calificados como urgencias, situación que sería evaluada por la Profesional a cargo del Departamento de Salud (Matrona) una vez informadas a la Corporación.

2) Si existiendo un acuerdo entre trabajadores y empleador de que se considerarán como extraordinarias aquellas situaciones de urgencia, resulta legalmente procedente el reclamo de los trabajadores en cuanto a requerir también el pago de aquellas horas laboradas en forma extraordinaria destinadas a atender casos no urgentes y sin el acuerdo del empleador.

3) Si existiendo casa habitación para los Técnicos Paramédicos en cada Posta y habiendo alguno de ellos optado en forma voluntaria por vivir fuera de ella, resulta legalmente procedente considerar como extraordinarias, el tiempo destinado al traslado desde su hogar a la Posta para atender casos de urgencia.

4) Forma de establecer el número de horas máximas diarias que se pueden realizar como extraordinarias y que ocurre si el trabajador por propia decisión realiza más horas de las permitidas, toda vez que es necesario calificar si este excedente debe también ser pagado.

5) Si resulta procedente el pago de horas extraordinarias cuando un Técnico Paramédico se realiza él mismo una atención de urgencia fuera de la jornada ordinaria de trabajo o también a su grupo familiar.

6) Si resulta procedente establecer un reglamento interno para el cobro de horas extraordinarias en el que concuerden empleador y trabajadores.

Advierte el ocurrente que las Postas Rurales aludidas se encuentran ubicadas en lugares fuera del radio urbano y de difícil acceso que impide el control directo del empleador sobre la jornada.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El inciso tercero del artículo 15 de la ley 19.378, dispone:

"No obstante, cuando por razones extraordinarias de funcionamiento se requiera el servicio de personal fuera de los límites horarios, fijados en la jornada ordinaria de trabajo, se podrá proceder al pago de horas extraordinarias, considerando como base de cálculo los conceptos de remuneración definidos en las letras a)y b) del artículo 23 de la presente ley".

Del precepto legal transcrito, se desprende que el personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, tiene derecho a percibir el pago por las horas extraordinarias laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo fijada a los funcionarios, para cuyos efectos el pago de las mismas se calcula sobre la base del sueldo base y de la asignación de atención primaria municipal.

Sobre el particular, la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo contenida, entre otros, en dictamen N° 4539/317, de 22.09.98, la jornada ordinaria del personal regido por la ley 19.378 es de 44 horas semanales, sea que ella esté distribuída de lunes a viernes o que su distribución comprenda los sabado, domingo o festivos, porque en este sistema de atención de salud la distribución de la jornada ordinaria semanal puede comprender los sábado, domingo o festivos o cumplirse en horario nocturno.

El mismo pronunciamiento precisa que según la norma en estudio, la jornada extraordinaria del mismo personal está definida como aquella que, por razones extraordinarias de funcionamiento o cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, se requiera el servicio de personal fuera de los límites de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria de trabajo.

Más precisamente en dictamen N° 5762/248, de 21.10.96, la Dirección del Trabajo ha señalado que la jornada de trabajo de los funcionarios que laboran en establecimientos o entidades administradoras de salud primaria municipal, es de 44 horas semanales, con un tope máximo de 9 horas diarias según lo dispuesto por los artículos 15 de la ley 19.378 y 62 de la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales, supletoria del Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal.

Atendido lo anterior, el mismo Servicio fiscalizador en la respuesta 1) del dictamen N° 3.563/182, de 24.10.2002, ha resuelto que "En el sistema de atención primaria de salud municipal, constituye jornada extraordinaria de trabajo solamente aquella que, por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables, se requiere el servicio de personal fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordinaria, y aquella laborada a continuación de la jornada ordinaria o la que excede la misma".

En otros términos, debe considerarse jornada extraordinaria aquella que requiere dos requisitos copulativos, a saber:

a) que se trate de jornada laborada solamente por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables, y

b) que se cumpla fuera de los límites horarios fijados en la jornada ordiinaria, o a continuación de la jornada ordinaria o la que exceda de la jornada ordinaria.

En ese preciso marco jurídico, es posible derivar en primer lugar, que la atención de urgencia no es el elemento que determina el carácter de extraordinario de la jornada, puesto que es perfectamente posible que la urgencia ocurra dentro de la jornada ordinaria, como tampoco lo será el acuerdo entre el empleador y el trabajador, ni el traslado del personal desde su lugar de habitación o domicilio hasta el lugar de las funciones porque, como se ha señalado, para la ley 19.378 la jornada extraordinaria sólo ocurre por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables que deben cumplirse fuera de la jornada, o a continuación de ella o la que exceda de ésta.

Por otra parte y de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 63 de la ley 18.883, Estatuto de Los Funcionarios Municipales, supletoria de la ley 19.378, el alcalde o la persona delegada al efecto es la persona facultada por la ley para disponer la ejecución de trabajos extraordinarios, cuando ocurren las razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables a cumplirse fuera de la jornada ordinaria, de manera que será dicha autoridad o la persona delegada por aquel quien determine el cumplimiento de la jornada extraordinaria y la duración de la misma y, en ningún caso, por decisión del trabajador que debe cumplir dicha jornada extraordinaria.

Por último, las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden incorporar en el Reglamento Municipal respectivo, la regulación de la jornada extraordinaria de trabajo que contempla el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal pero sólo en los términos explicados en el cuerpo del presente informe y no por el acuerdo de las partes como lo pretende la ocurrente, ya que como se ha señalado ese acuerdo no puede determinar la procedencia de la jornada extraordinaria.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar lo siguiente:

1) En el sistema de salud primaria municipal, la atención de urgencia ni el acuerdo entre empleador y trabajador ni el traslado del funcionario desde el lugar de habitación o domicilio hasta el lugar del trabajo, pueden constituir el elemento que determina la procedencia de la jornada extraordinaria de trabajo que contempla el artículo 15 de la ley 19.378, porque su procedencia sólo puede ocurrir por razones extraordinarias de funcionamiento o por tareas impostergables que deben cumplirse fuera de la jornada, o a continuación de la misma o la que exceda de ésta.

2) En el mismo sistema, sólo el Alcalde o la persona delegada por éste, está facultado para disponer la ejecución de trabajos extraordinarios cuando concurren las circunstancias exigidas por la ley para esos efectos.

3) Las entidades administradoras de salud primaria municipal pueden incorporar en el Reglamento Municipal respectivo, la regulación de la jornada extraordinaria sólo en los términos contemplados por el artículo 15 de la ley 19.378 y no por el acuerdo de las partes, porque esa convención no puede determinar la procedencia de la jornada extraordinaria.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/jgp

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ORD. Nº 4429/174